Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Sentencia Civil Nº 232/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 680/2004 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 232/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100526

Resumen:
03065370072005100526 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 232/2005 Fecha de Resolución: 26/05/2005 Nº de Recurso: 680/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 232/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Víctor , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Montenegro Sánchez y dirigido por el Letrado, Sr. Sánchez Martos, y como apelada, la entidad "Urizaga, S.L", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. García Mora y dirigido por el Letrado, Sr. Beltrán Gámir.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 680/04, se dictó sentencia con fecha veinte de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Don Víctor, representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, contra la mercantil Urizaga , S.L , representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, debo de absolver y absuelvo a la demandada Urizaga, S.L, de las peticiones contra ella formuladas en la demanda, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 680/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiséis de abril de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se impugna la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta.

Planteado el objeto litigioso en relación con el ejercicio de una opción de compra, conviene recordar sucintamente la naturaleza de la misma, señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-95 que "la opción de compra es una figura "sui generis" con sustantividad doctrinal propia, (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1922 ), su concepto, de construcción jurisprudencial, está perfectamente delimitado , ya que consiste en conceder al optante la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido , y una vez ejercitada la opción, oportunamente, se extingue y queda consumado y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, ya que basta para la perfección de la compraventa con el optante, que se le haya comunicado la voluntad de ejercitar su Derecho de opción (Sentencias, entre otras de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992 y de 4 de febrero de 1994 )". Por ello, como indica en términos expresivos la Sentencia de 7-3-96, "Una vez ejercitada la opción por el optante , dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad", y la Sentencia de 1-12-92 EDJ 1992/11899, con cita de profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (al igual que la anterior), precisa que "en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no".

SEGUNDO.- En el caso de autos, se plantea la cuestión de si quedó debidamente acreditado que la mercantil demandada tuvo perfecto conocimiento de la voluntad inequívoca del demandante de ejercitar su Derecho de opción. Al respecto , entre otras muchas, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-94 : "Es de tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que, si bien emitida con relación a la opción de compra es aplicable a cualquier otro Derecho de opción en que la perfección de un contrato o su prórroga dependan de la exclusiva voluntad del optante, reconoce el carácter receptivo de la voluntad del optante, por lo que no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo; así, la S 29 marzo 1993 dice que "el ejercicio válido del Derecho de opción exige que dentro del plazo pactado el optante manifieste su voluntad de llevar a cabo el contrato negociado , notificando en este sentido su voluntad positiva al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción (SS 6 abril 1987 y 23 diciembre 1991 )", y la de 22 diciembre 1992 que "en todo supuesto de opción de compra, para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción , dado el carácter receptivo que tiene dicha declaración de voluntad (SS 7 noviembre 1967, 28 mayo 1976, 12 abril y 12 julio 1979 )".

Como lógico complemento de esta premisa, la jurisprudencia ha precisado asimismo que corresponde al optante emplear la diligencia debida para hacer llegar a la otra parte su voluntad, y que, en consecuencia, la opción debe considerarse correctamente ejercitada cuando el optante ha empleado los medios a su alcance para comunicar su intención a la otra parte, y la falta de recepción es imputable exclusivamente a esta última. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-92 EDJ 1992/12725 : "Si bien es cierto que, en todo supuesto de opción de compra , para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad (Sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1967, 26 de mayo de 1976, 16 de abril EDJ 1979/673 y 12 de julio de 1979 ) , también lo es que si el optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo, ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aun en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento (Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1981 y 10 de diciembre de 1982 E.D.J. 1982/7683 )" , y la de 24-4-95 EDJ 1995/1537: "La compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de ejercicio de la opción, sino que es necesario, dada la naturaleza recepticia que posee , que llegue a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2º del artículo 1262 del Código civil EDC 1889/1, la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) no conoce la aceptación (del optante).

En el caso de autos , coincidimos con la decisión adoptada por el Juez a quo, estimando que no consta acreditado la notificación a la parte demandanda de la voluntad de ejercitar la opción de compra, no siendo deducible de los hechos alegados por el actor de la permanencia en la vivienda, la falta de la terminación de la obra, o las supuestas conversaciones con los representantes y empleados de la mercantil demandada, extremo éste último no probado, tratándose de una alegación de parte, que por otro lado, no determina ni concreta en fecha se mantuvieron las conversaciones , esto es, si todavía estaban dentro del plazo que terminaba el día catorce de noviembre del año 2000. Por lo demás, nos remitimos a la Sentencia de instancia, cuyos fundamentos de derecho consideramos ajustados a Derecho.

TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de don Víctor, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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