Última revisión
28/04/2005
Sentencia Civil Nº 232/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 842/2003 de 28 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 232/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100181
Núm. Ecli: ES:APM:2005:4870
Núm. Roj: SAP M 4870/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:232/2005Número de Recurso:842/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00232/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 232
Rollo: 842 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 464/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo número 842/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Pedro Antonio , DON Darío , DOÑA Irene Y DON Hugo , representados por el Procurador Sr. Don Federico J. Olivares de Santiago, y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Comunidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del Art. 16.3 de la LPH y Art. 19.1 de los Estatutos por no haberse procedido a la convocatoria de la Asamblea General de 23 de junio de 2003, objeto de impugnación con seis días de antelación a la fecha de su celebración requisito que es exigido, tanto por la LPH, como por los estatutos de la Comunidad de Propietarios Montepríncipe.
Los Art. 14 y s.s. de los Estatutos de la comunidad establecen los órganos de administración de la misma, regulando dos tipos de juntas, la junta general ordinaria, entre cuyas competencias le corresponde la designación de los miembros de la junta de gobierno , y las Asambleas de carácter extraordinario, estableciéndose en el Art. 19 de los Estatutos los mismos requisitos de convocatoria tanto para la junta general ordinaria como extraordinaria, debiendo hacerse por carta certificada con acuse de recibo a los miembros de la comunidad al menos con seis días de antelación a la fecha de celebración de la junta.
Por su parte el Art. 15.2 de la LPH viene a establecer que la citación para la junta ordinaria anual, se hará al menos con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación es un hecho recogido en la sentencia que se impugna y que no se discute en esta alzada, que si bien la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el único orden del día de proceder a la elección de la Junta de Gobierno se llevó a cabo en la junta general ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2002 , en la que estuvieron presentes los ahora impugnantes, la convocatoria formal por parte del Presidente de la Junta de Gobierno no se suscribió hasta el día 17 de junio de 2002, es decir no se hizo la comunicación por lo tanto a los miembros de la comunidad con el plazo de antelación que establece tanto el Art. 15 de la LPH, como el Art. 19 de los Estatutos de la comunidad .
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación sin desconocer la doctrina recogida en las STS de fecha 11-12-1982 y 10-10-1985, con relación a la que la regulación contenida en el Art. 16 de la LPH , tiene carácter imperativo y de necesario y obligado cumplimiento, ya que como indica la S.T.S. de 30-10-92 se trata de evitar "todo fraude u ocultación de perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta"; exigencia lógica a la vista de que nos encontramos ante acuerdos que por tener su origen en la decisión de un ente compuesto por una pluralidad de personas, la mejor garantía de que su voluntad responde al deseo de aquellas con el consiguiente efecto obligacional, radica en el debido cumplimiento de las reglas prefijadas respecto de la convocatoria de la Junta y correcta citación de los interesados al objeto de que puedan acudir a la misma y exponer sus respectivas posturas.
Pero como viene señalando la jurisprudencia entre otras en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10-3-2004, dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse una interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos.
En el presente caso al tratarse de la celebración de una junta de carácter extraordinario para la cual el Art. 16 de la LPH no exige que la convocatoria se haga con seis días de antelación a su celebración, puesto que dicho plazo sólo se exige para las juntas de carácter ordinario, teniendo en cuenta como se recoge en la sentencia que se impugna que la junta de fecha de 23 de junio de 2002, fue convocada en virtud de acuerdo adoptado por la asamblea de 9 de junio de 2002, de la que tuvieron conocimiento de forma precisa y clara todos los impugnantes, el hecho de que la convocatoria no se cursara a los comuneros hasta el día 17 de junio de 2002, no puede entenderse como motivo de nulidad de la Junta, teniendo en cuenta que el citado requisito de que la Junta sea convocada con seis días de antelación no se exige en el Art. 16 de la LPH, con relación a las juntas de carácter extraordinario, como es la que se pretende impugnar .
Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del Art. 16.2 de la LPH al no haberse formalizado y haberse unido a la convocatoria de la Junta la lista o relación de propietarios, que no encontrándose al corriente de pago de las cuotas y gastos de la comunidad deben quedar privados de su derecho al voto. En cuanto al efecto que pueda tener sobre la válida convocatoria y celebración de la Junta, el hecho de que en la convocatoria de la misma no se haya llevado a cabo esa relación de propietarios morosos, la jurisprudencia dictada por las Audiencias en casos similares no es unánime, así y a título de ejemplo la Audiencia Provincial de Huesca en Sentencia de 23-10-2002 considera que la omisión de la relación nominal de todos los propietarios morosos es un defecto formal que no tiene relevancia suficiente para la nulidad de la convocatoria, y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 05-03-2002. En contra, sin embargo, la Audiencia Provincial de Toledo Sección 2ª en sentencia de 25-10-2001 considera que los preceptos que rigen la convocatoria de la Junta son de carácter imperativo, sin que quepa que la comunidad pueda modificar su sentido incluso a pesar de estar todos los propietarios de acuerdo.
Ello no obstante, cuando el defecto advertido, no tenga incidencia alguna en orden a la finalidad prevista en la norma, su mero incumplimiento defectuoso, no implica por sí la nulidad del acto, a no ser que incida en el desarrollo o solución del mismo. La exigencia de que en la convocatoria a la Junta General se acompañe una relación de los propietarios, que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la advertencia de su privación de voto de no ponerse al corriente en el pago antes de iniciarse la Junta, es exigencia legal recientemente introducida por la reforma efectuada por Ley 8/1999 de 6 de abril.
Por lo que la ausencia de dicha relación de propietarios con deudas pendientes, o los defectos que pudiera tener dicha redacción no comporta per se la nulidad de la Junta, puesto que como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 28-9-2003 al señalar que aunque dicha relación fuere irregular, no comporta por sí sola la nulidad de todo lo ulteriormente acordado, y sólo podría en su caso afectar a alguno o algunos de los acuerdos adoptados cuando se demuestre que su votación fue viciada precisamente por la indebida privación del voto de alguno o algunos de los asistentes, cuestión distinta es la incidencia de la privación que pueda haberse producido de su derecho al voto algún copropietario de forma indebida, y la incidencia que dicha privación haya podido tener en la adopción del acuerdo impugnado.
Debiendo en este sentido llegarse a la misma conclusión que la sentencia que se impugna, en orden a no poder desconectarse la Junta impugnada de fecha 23 de junio de 2002, con la Junta anterior de 9 de junio en la que sí se acompañó la correspondiente lista de propietarios morosos, por lo que habiéndose acompañado en la convocatoria de la Junta de fecha 9 de junio dicha lista de propietarios morosos, el hecho de que dicha lista no se acompañara a la nueva Junta no puede afectar de nulidad a la misma, más si se tiene en cuenta que si la finalidad y previsión del Art. 16 de la LPH, es que el propietario moroso tenga conocimiento de dicha situación y de su privación del derecho al voto, si no se pone al corriente de las deudas con la comunidad tal finalidad ya estaba cumplida como consecuencia de la convocatoria de la Junta inmediatamente anterior.
Cuarto.- Como tercer motivo del recurso se alega que si bien el Presidente de la Comunidad tiene las facultades de dirección de los debates, en ningún caso ni por la LPH, ni por los Estatutos está facultado ni legitimado para resolver sobre la validez de las candidaturas, ni sobre las representaciones o delegaciones de voto.
Con relación a la primera cuestión ya se ha resuelto en la sentencia que es objeto de impugnación en la que se procedió a una privación indebida del derecho de sufragio pasivo a cuatro miembros de la comunidad, por lo que dicha cuestión habrá de resolverse con posterioridad al examinar la incidencia y efectos que en relación a la validez o no de la Junta tiene dicha cuestión.
Respecto a las facultades del Presidente de la comunidad de propietarios a tenor del Art. 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, estableciéndose por su parte en el Art. 20.1 de los Estatutos que al Presidente de la Junta de Gobierno le corresponde presidir la Asamblea, dirigir los debates, y declarar los asuntos suficientemente tratados, pasando seguidamente a la votación.
Ahora bien, el hecho de que en el acto de la Asamblea General fuera el presidente el que al inicio de la misma, resolviera sobre la procedencia o no de las admisiones de representaciones y delegaciones de voto, no puede entenderse que suponga, con relación a estas cuestiones que hubo una extralimitación en las funciones del presidente, puesto que si bien a la Junta General conforme establece el Art. 14 de la LPH le corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, el hecho de que el presidente de la Junta General examine y dé validez o no a las representaciones o delegaciones, no puede entenderse como una extralimitación en sus funciones, teniendo en cuenta que dicha cuestión ha de resolverse con carácter previo y anterior a la propia celebración de la Junta, sin perjuicio de que si se hubiera privado del derecho al voto de forma indebida a algún copropietario ello pueda afectar a la validez del acuerdo, dada la incidencia que pueda tener el resultado de la votación la privación indebida de dicho derecho de voto en su caso, pero sin que tal privación per se pueda ser sin más motivo de nulidad de la Junta, teniendo en cuenta que el Art. 18 de la LPH al regular la legitimación activa para impugnar los acuerdos, se atribuye ésta, entre otros, a los propietarios que hayan sido privados indebidamente de su derecho de voto, de lo que ha de deducirse que la mera privación del voto, si no tiene incidencia en el resultado de la votación no puede ser per se y de forma exclusiva motivo de nulidad de la Junta.
Quinto.- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega que la privación indebida del derecho de sufragio tanto activo como pasivo, llevada a cabo al no haber admitido que pudieran presentarse a la elección de miembros de la Junta de gobierno a cuatro de los integrantes de la segunda candidatura, la exclusión de dichos miembros de la comunidad de propietarios que la propia sentencia que se impugna declara que fue llevada a cabo de forma indebida, puesto que ni en la LPH, ni en los Estatutos se exige que los propietarios que se presenten a elección de la Junta de Gobierno deban estar presentes en el momento de la celebración de la elección, ni tampoco se priva de dicho derecho de sufragio pasivo a los propietarios que tengan algún tipo de deudas con la comunidad.
Partiendo por lo tanto de tal hecho, es decir que se procedió a la privación indebida del derecho de sufragio pasivo a cuatro de los miembros de la segunda candidatura, ha de examinarse la incidencia de que tal hecho debe tener sobre la validez o no de la Junta celebrada y el nombramiento de los miembros de la junta de Gobierno.
Con relación a esta cuestión y teniendo en cuenta que lo que se elegía y votaba no era a personas de forma individual, sino a candidaturas completas a fin de conformar la Junta de gobierno, la privación del derecho de sufragio tanto activo como pasivo debe examinarse con relación al resultado de dicha votación, tal como se hace en la sentencia que se impugna, en orden a si dichas irregularidades afectan o no al resultado final del proceso electoral tal como se recoge en la sentencia que se impugna.
Sexto.- Se alega como quinto motivo del recurso de apelación la incongruencia de la sentencia al no reconocer el derecho de voto a un copropietario que no aparecía en la lista de morosos, al no haberse remitido con la convocatoria la lista de los propietarios privados del derecho de voto por mantener deudas con la comunidad.
Como se recoge en la sentencia que es objeto de impugnación el copropietario que fue privado del derecho de voto en la Asamblea General de fecha 23 de junio de 2002, ya fue privado de voto por este mismo motivo y por la misma deuda en la Junta celebrada el día 9 de junio de 2002, por lo que el defecto formal de que no se procediera a remitir con relación a la nueva Junta la lista de morosos, ello no puede implicar por un lado que el propietario moroso, que ya era conocedor de dicha situación recupere el derecho de voto, ni suponga una privación indebida del mismo, toda vez que en base al Art. 16.2 de la LPH, debe entenderse adecuado a dicho precepto el que fuera privado del voto dicho propietario moroso que era conocedor de dicha situación, con la comunicación realizada con relación a la Junta de fecha 9 de junio de 2002.
No puede entenderse por lo tanto tal como se alega que la sentencia en este punto incurra en incongruencia, teniendo en cuenta que con relación a esta cuestión, y al resto de las que se plantearon en el litigio dió una respuesta razonada y fundada en derecho, sin que pueda entenderse que se incurra en incongruencia por el hecho de que la sentencia no resuelva con arreglo a las pretensiones de la parte que alega dicho vicio.
Séptimo.- En el escrito de apelación se alega como sexto motivo del recuro de apelación la vulneración en la sentencia de las reglas de la carga de la prueba por imponer a la parte actora y apelante que impugna la Asamblea general el acreditar que la candidatura que resultó elegida en la citada Junta reunía el doble quórum de mayoría de cuotas y de asistentes que exige el Art. 17.3 de la LPH.
Respecto a la carga de la prueba el Art. 217 .2 de la LEC establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Con relación a esta cuestión por lo tanto corresponde a la parte actora y ahora apelante tal como se recoge en la sentencia que ahora se impugna que la candidatura que resultó declarada vencedora en el acta de la Junta de fecha 23 de junio de 2002, folios 84 a 132, en las que se recoge de forma notarial tanto el desarrollo de la citada Junta, como los anexos a la misma entre ellos el listado del resultado de la votación, acreditar que no reúne la doble mayoría, cuando de dicha acta se pone de relieve que la candidatura que resultó declarada vencedora obtuvo la doble mayoría de votos y de propietarios, como se deduce de los propios listados aportados por la parte apelante, folios 129 a 132, por lo que no se ha infringido el Art. 217 de la LEC en la sentencia que es objeto de impugnación, teniendo en cuenta que a pesar de ser un hecho negativo, cual es el acreditar que el acuerdo adoptado sobre el nombramiento de la nueva Junta reunía la doble mayoría de cuotas y de propietarios, la parte actora pudo acreditar ese hecho negativo mediante otro positivo, cual es los propios listados aportados por la parte actora y apelante de los que sí se deduce la existencia de esa doble mayoría, sin que el resultado de dicha votación se viera afectado por las irregularidades que se cometieron en la privación indebida del derecho de sufragio activo y pasivo que se recogen en la sentencia que se impugna.
Octavo.- Como séptimo motivo del recurso de apelación se alega que el Art. 21. 2 de los Estatutos de la Comunidad, que atribuye a la Junta de Gobierno la designación del presidente vulnera el Art. 14.a de la LPH que reserva la elección del Presidente a la Junta de Propietarios o Asamblea General.
Deben darse por reproducidos los argumentos que acertadamente se recogen en la sentencia que se impugna, debiendo añadirse que el Art. 13 de la LPH al regular los órganos de representación de la misma establece la posibilidad de que en los Estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, puedan establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
Estableciéndose en el párrafo segundo de dicho artículo que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.
No cabe entender por lo tanto que la existencia de la Junta de Gobierno sea contraria al Art. 14 de la LPH, ni tampoco el hecho de que la elección del Presidente de la Comunidad se haga por la Junta de Gobierno, puesto que dicha Junta de Gobierno se elige por los copropietarios en Asamblea general, por lo que si bien la Ley exige que el Presidente de la comunidad sea elegido por los copropietarios, ello no puede implicar que deba ser necesariamente elegido de forma nominal en Junta general por los copropietarios, debiendo entenderse acorde con el Art. 14 de la LPH el Art. 21.1 de los Estatutos en los que se establece esa forma de elección del presidente, teniendo en cuenta que el Art. 14 de la LPH, exige que el Presidente sea elegido por los propietarios, pero no impide que dicha elección se haga de forma indirecta a través de la Junta de Gobierno elegida por la Asamblea General.
Noveno.- Se alega como motivo de impugnación la existencia de irregularidades en la confección de la lista de asistentes que determina la nulidad de la Junta por infracción del Art. 19.2 d) de la LPH.
Tal como se recoge en la sentencia que se impugna si bien constan ciertas irregularidades en la confección de las listas de asistentes a dicha reunión, dicho listado de asistentes a la misma consta unida a los autos aportada por los propios actores y apelantes , folios 122 a 124 de los autos, constando igualmente en dichos autos el resultado de la votación y escrutinio llevado a cabo en el que se recogen los votos que se emitieron a favor de una y otra candidatura, por lo que tales datos si permiten determinar que propietarios con derecho a voto asistieron a la Junta, e igualmente aquellos de los propietarios que estuvieron representados por otra persona, por lo que debe entenderse que al existir dicha lista de asistentes, cuya finalidad es determinar el quórum de los propietarios y cuotas concurrentes a la Asamblea, datos todos ellos que se pueden extraer de dichos listados ha de entenderse que cumplen con la finalidad prevista en el Art. 19.2 de la LPH.
Décimo.- En el escrito de apelación se alega o como noveno motivo del recurso de apelación y de forma subsidiaria, que en base al Art. 394 de la LEC, no deberían imponerse las costas del litigio a la parte actora y apelante en base a las irregularidades que en la convocatoria y celebración de la Asamblea de propietarios se recogen por la propia sentencia que es objeto de impugnación.
El Art. 394 de la LEC permite al Juez aun en el caso de desestimación íntegra de la demanda que no se proceda a la imposición de costas al actor, cuando el litigio presente serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso teniendo en cuenta que se han cometido irregularidades que si bien no son determinantes de la nulidad de la Junta que se impugna, tal como se recoge en la sentencia que se impugna, tales hechos sí deben llevar a apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en orden a no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
Undécimo.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 1 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Leonor Guillén Casado, en nombre y representación de DON Pedro Antonio , DON Darío , DOÑA Irene Y DON Hugo contra la DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas e imponiendo a los actores las costas procesales causadas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio , Don Darío , Doña Irene y Don Hugo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Móstoles en fecha 1 de septiembre de 2003, en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
