Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 232/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 147/2005 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 232/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100326
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1406
Núm. Roj: SAP MU 1406/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00232/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 147/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 152/04
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2, DE CARTAGENA
SENTENCIA N. 232
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a uno de Julio de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.152/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Ma. Soledad Para Conesa y dirigidos por el Letrado D. Juan Solano y como apelada D. Juan Luis y otros, representado por el Procurador Da. Ana Dolores Carrión Hernández con la dirección del Letrado D. Pedro A. Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 152/04, se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Luis, Enrique, Marcos, Carlos Jesús, Alexander, Gabino, Ricardo, Luis Miguel, Bernardo, Iván, Jose Ramón, Pedro Jesús, Evaristo, Romeo, María Cristina, Juan Pedro, Esteban contra DIRECCION000 debo declarar y declaro nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios referida campista en la asamblea general de fecha once de Diciembre del Dos Mil Tres, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución. Se condena a la demandada al abono de las constas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 7-6-2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda de impugnación de la Junta extraordinaria de propietarios, formulada por varios de ellos, contra la Comunidad, declaró nulos todos los acuerdos adoptados por falta de quorum necesario. Se formula recurso de apelación por la Comunidad demandada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica de la Comunidad, por considerar no tratarse de una propiedad horizontal, y subsidiariamente sobre las costas.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso, es la de determinar la naturaleza jurídica de la Comunidad, denominada DIRECCION000, como substracto necesario para resolver las cuestiones planteadas.
La sentencia apelada, declara nulo el acuerdo de la Junta extraordinaria impugnada por los actores, de 11 de Diciembre de 2003. Porque considera que resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación de la Disposición adicional primera de dicha Ley, que establece que la misma regirá para todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción a lo establecido en la misma, por lo que en materia de convocatoria y toma de acuerdos, no resulta de aplicación el reglamento de régimen interior y sí lo dispuesto en el artículo 18.3 de la L.P.H., que es el que a la postre resultó incumplido. Pero a dicha conclusión llega el Juez de Instancia, partiendo del hecho de que estamos ante una comunidad de propietarios. Y la cuestión a dilucidar es si se trata de una comunidad de propietarios, y si en su caso, aunque no lo fuera, le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
Resulta indiscutible de la documental aportada, que sobre la finca rústica de que se trata, se inscribió en el registro de la propiedad en el año 1980 una obra nueva por la Compañía Mercantil Aparcandi, S.A., consistente en complejo turístico "DIRECCION000" con superficie de 68.580 metros cuadrados, dividida en zonas de servicios, dos avenidas centrales y con una superficie a construir de 5.067 metros cuadrados aproximadamente, estableciéndose en la estipulación segunda, que el condominio que resulte de la adquisición de participaciones indivisas se regirá por el reglamento que se une a la escritura. Ello determinó que en un reciente procedimiento que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia n.5 de Cartagena, Juicio Ordinario 398/02, Rollo 484/04 de ésta Sección, se dictara Sentencia de 16-3-2005 en la que, y a consecuencia de una cuestión de propiedad planteada con un comunero sobre una de las parcelas, se dijera que el complejo de referencia es una comunidad por cuotas, en el que cada uno de los comuneros son propietarios de una cuota pro indivisa y no de una parcela concreta, sin perjuicio de que la propiedad de su cuota se materialice en el uso y disfrute de una parcela en concreto, no tratándose de una propiedad horizontal, por no ser los comuneros los propietarios de una parcela en concreto con sus lindes, sino de una cuota pro indiviso y en consecuencia de una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil, y no una propiedad Horizontal del art. 396 del mismo texto legal.
La siguiente cuestión que se plantea, es la de si una vez establecida cual es la verdadera naturaleza jurídica de la comunidad, resulta de aplicación su propio reglamento de régimen interior o la Ley de Propiedad Horizontal, a pesar de no tratarse propiamente de una propiedad horizontal, ya que como tal ha venido siendo considerara hasta ahora por todos los copartícipes, como pone de manifiesto la parte apelada, y como recoge la propia sentencia apelada, ésta audiencia en su sentencia de 5-4-2004, Rollo 428/03, (EDJ 2.004/48539) anuló una junta ordinario por defecto de la convocatoria por estricta aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. Aunque en aquél momento no se cuestionaba la naturaleza jurídica de la comunidad, y tal condición era aceptada por todos.
Si tenemos en cuenta que las partes implicadas, y especialmente la propia comunidad a través de su presidente, han venido aplicando el régimen de propiedad horizontal a las normas de convocatoria. Y puesto que las comunidades o sociedades, se han de regir en primer lugar por sus estatutos, siempre y cuando no contradigan las normas de carácter necesario que las regulen. Nada impide el que una comunidad romana o por cuotas de varios miembros, constituida sobre una propiedad indivisa, se remitan para la toma de acuerdos a la Ley de Propiedad Horizontal. Como ha ocurrido en el presente caso no sólo tácitamente, sino que los estatutos actuales de fecha 19 de Enero de 1991, es una clara adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960 de 29 de Julio, antes de la reforma de la misma por Ley 8/1999 de Abril. Siendo la única diferencia, el que al referirse al titular con derecho a voto, se dice que tendrá derecho a un voto conforme a su cuota, en lugar de referirse al voto de los propietarios, pues no podía decirlo de otra manera, como se arriba se explica.
Establecido lo anterior, de que la comunidad, se rige por su propio reglamento de régimen interior en relación con la Ley de Propiedad Horizontal. Para la interpretación de las cuestiones planteadas, se ha de utilizar la Jurisprudencia que aplica dicha Ley. Y en dicho sentido, será de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en la oposición al recurso y en la propia demanda, Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-1995 número 87/1995 (RJ 1995/1635 ó EDJ 1995/168) y en dónde se dice, que la doble mayoría establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de propietarios y cuotas económicas de participación, exige una interpretación en el sentido de que sea cual sean los pisos que posea uno de los copropietarios, para contabilizar la mayoría de los propietarios, se contará como un sólo voto, independientemente del número de pisos que posea. En definitiva dicha sentencia traslada el común proceder del sistema democrático, instalado desde la Constitución en todos los sistemas de funcionamiento pluripersonales para la toma de decisiones (excluidos los méramente mercantiles) a las juntas de comunidad de propietarios, manteniendo no obstante el contrapeso que supone la doble mayoría de propietarios y de cuotas económicas, salvaguardando así los intereses económicos de los que poseen varias propiedades en el mismo inmueble. Dicha doctrina es recogida posteriormente entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 de 22-6-2004 (EDJ 2004/120507).
En todo caso para formar las mayorías necesarias para la toma de acuerdos será necesario la voluntad conjunta de la mayoría de partícipes y la mayoría de capital, que ostenta un solo socio, lo que obligará a un necesario consenso.
En definitiva, se debe confirmar la sentencia apelada, que estableció que eran nulos los acuerdos por no haberse computado adecuadamente los votos.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada, se debe confirmar también lo dicho por el Juez de Instancia, pues es Jurisprudencia reiterada recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-1989 (EDJ 1989/9485) que siendo las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal de carácter imperativo, y por ende, de necesario cumplimiento, las normas que sobre convocatorias de juntas se denuncien como infringidas tienen indudablemente carácter imperativo, y su vulneración conllevaría la nulidad radical y absoluta a que se refiere el número 3 del artículo 6 del Código Civil y en consecuencia el plazo de impugnación es el de un año.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante, sin que quepa considerar la existencia de dudas de derecho, pues desde siempre se ha venido aplicando el régimen establecido en el reglamento que se dio asimismo la comunidad adaptándolo a la Ley de Propiedad Horizontal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.2 de Cartagena debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
