Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Civil Nº 232/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 472/2006 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100292

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1603

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda en materia de propiedad intelectual. El hecho de que el dueño del local tenga una minusválía de un 65% no acredita por sí solo que el consentimiento por él prestado sea nulo, por lo que debe darse validez al mismo y estarse a lo acordado en el contrato. La revocación ad natum del contrato, puede operar porque así se establece en sus cláusulas, pero se exige demostrar no sólo que se comunicó a la S.G.A.E. por escrito, pues así se indica expresamente, sino también que se ha cesado en la utilización del repertorio gestionado y que se ha retirado el aparato utilizado para las amenizaciones, lo que no se ha acreditado en modo alguno, sino todo lo contrario, que se siguió emitiendo música en dicho local, por lo que procede la estimación del presente recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2007

SENTENCIA NÚMERO 232/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Dª María Elena Rodríguez Vigil Rubio

En Oviedo a, cuatro de Junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 567 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 472 /2006, entre partes, como Apelantes SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SGAE y Dª Rosendo representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. DELFINA GONZALEZ CABO y D LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, respectivamente y bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ y Dª CARMEN HERRERO GONZALEZ, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Sociedad General de Autores y Editores, debo condenar y condeno al demandado Don Rosendo a abonar a la primera la suma de 587,84 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 587,84 euros, sin imposición de costas. Dicha resolución no satisfizo a ninguna de las partes, que formularon sendos recursos de apelación frente a ella, lo que sitúa a esta Sala en la misma posición que el Juzgador de Primera Instancia, ya que no hay ningún pronunciamiento consentido.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizarse es si el contrato es nulo por falta de consentimiento tal y como postula el demandado. No cabe duda de que ese consentimiento existió ya que el demandado firmó el contrato y el tenor del mismo es muy claro respecto de su contenido. De hecho en el recurso en lo que se insiste es en que ese consentimiento es nulo al tener reconocida una minusvalía del 65%, hecho que, sin embargo no es por si mismo indicativo de que no pudiera contratar y, de hecho, está al frente del negocio.

Tampoco puede apreciarse error en el consentimiento ya que aunque el demandado afirma que creía que el contrato era para dar su grupo a conocer y no para abonar los derechos de propiedad intelectual de los autores cuyo repertorio gestiona la actora, esa afirmación está ayuna de toda prueba y ha de estarse, por tanto, al tenor del contrato.

TERCERO.- Siguiendo el orden del recurso del demandado se afirma por el contrato se rescindió en el mes de Febrero de 2005 ya que en esa fecha su madre comunicó a la actora que no deseaba su continuación. Este motivo se basa en una confusión conceptual ya que la rescisión de los contratos opera en los casos establecidos en el art. 1291 del Código Civil y en ninguno de los supuestos allí expresados se fundamente lo que solicita el demandado. De los argumentos expuestos por éste se colige que su madre se dirigió a la actora para expresarle su deseo de poner fin al contrato y que esta declaración la considera bastante para extinguir la relación contractual. Se refiere, por tanto, no a la rescisión sino a la revocación ad natum, la cual puede operar en el presente contrato porque así se establece en la estipulación novena, apartado tres, pero que exige demostrar no sólo que se comunicó a la S.G.A.E. por escrito, pues así se indica expresamente, sino también que se ha cesado en la utilización del repertorio gestionado por ella y se ha retirado el aparato utilizado para las amenizaciones, lo que no se ha acreditado en modo alguno.

CUARTO.- Careciendo de toda relevancia si el padre del demandado estaba o no cuando se firmó el contrato, lo que afirmó la testigo Dª Leonor , el último de los motivos de este recurso se refiere a que no se difunde la música gestionada por la actora sino la de unos grupos que se encuentran en una página de internet, denominada Creative Commons, alegación que no sólo está carente de toda prueba por por su parte sino que viene desmentida por los testigos que comparecieron a instancia de la actora Dª Silvia y D. Sergio que afirmaron que se difundía música comercial de actualidad; y aunque su testimonio pueda examinarse con prevención al trabajar para la actora lo cierto es que no está desvirtuado de contrario pues ninguna testifical se propuso al respecto y, además, la firma del contrato no tendría sentido si esa afirmación fuera cierta.

QUINTO.-El recurso de la actora debe resultar acogido ya que se ha señalado anteriormente que las partes podían poner fin al contrato comunicandolo por escrito a la otra con un preaviso de un mes, pero ello requería, además de manifestarlo por escrito, que no se continuara utilizando el repertorio de la S.G.A.E. y este presupuesto no se ha observado en el caso de autos ya que la testifical propuesta por la actora, no contradicha por otra relevante, acredita que siguió emitiéndose música de actualidad en el local litigioso. En consecuencia debe estimarse íntegramente la demanda.

SEXTO.- Las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso enjuiciado, que se ponen de manifiesto por la discrepancia entre las sentencias de 1ª y 2ª instancia aconsejan a esta Sala no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias (art. 394.1 y 398.1 de la L.E .C.) que en ningún caso procederían respecto del recurso que se acoge.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores y desestimar el formulado por D. Rosendo , ambos frente a la sentencia que con fecha 24 de Mayo de 2006 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de lo Mercantil de Oviedo y revocar dicha resolución.

Se estima la demanda rectora del procedimiento y se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 685,82 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, a partir de la cual operará al tipo prevenido en el art. 576 de la L.E.C . .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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