Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 232/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 280/2007 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100272

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cádiz, sobre revocación de costas en restablecimiento de elementos comunes a su estado anterior en propiedad horizontal. Consta probado que la parte demandada remitió a las actoras cartas en las que les participaba la realización de obras de adecuación del local sito en la planta baja del edificio, de adaptación a vivienda, consistentes en apertura de puerta y ventana, así como ampliación de hueco de ventana actual. Las normas estatutarias no exigen, además de la remisión de dichas notas, el consentimiento del resto de los comuneros. La Sala entiende que existen dudas en la interpretación de la norma estatutaria, respecto a que si en el presente caso son permisibles dichas aperturas de puertas y ventanas, en consecuencia, no se condena en costas a las actoras.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM.232/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 280/2007.

AUTOS : Juicio Ordinario nº. 903/06.

En la Ciudad de Cádiz a treinta y uno de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 903/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Doña Yolanda y Doña María Milagros, defendidas por el Letrado Don José Ramón Ortega Domínguez, en la instancia parte actora, siendo parte apelada Don Roberto y Don Luis Alberto, representados por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel de la Mata Amaya, en la instancia parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 21 de febrero de 2007 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Gutiérrez de la Hoz en nombre y representación de Dª Yolanda y de Dª María Milagros, debo absolver y absuelvo a D. Roberto y D. Luis Alberto de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

El 6 de marzo de 2007 fue dictado Auto de rectificación, cuya Parte Dispositiva es la siguiente, debiendo establecerse en su Fallo en vez del antes expuesto:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Gutiérrez de la Hoz, en nombre y representación de ..., debo absolver y absuelvo a ... de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora...".

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de las demandantes, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte demandada, quien se opuso. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, en la fecha señalada, según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se muestra disconforme la parte recurrente con la Sentencia de instancia y pide su revocación al objeto de que sea dictada otra que acoja el suplico de su demanda, con expresa condena en costas a los demandados.

Como cabe desprenderse del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se pretende se realice una interpretación de los artículos 9, 10 y 14 y Disposición General Tercera de los Estatutos de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en Cádiz, en calle DIRECCION000 nº. NUM000, dando las recurrentes su subjetiva interpretación, que les lleva a la conclusión de la estimación de su pretensión, que no es otra que los comuneros demandados devuelvan los elementos comunes de la planta baja izquierda, local de negocios, a su estado anterior al haber alterado las obras realizadas de adaptación del mismo a vivienda dichos elementos comunes, a lo que se oponen los apelados.

SEGUNDO.- Las normas estatutarias controvertidas establecen:

Artículo 9 . "Los pisos o locales anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos o independientes y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio o disminuídos por segregación de alguna parte. Para la ejecución de tales obras no requerirán los titulares afectados aprobación de la Junta de Propietarios, bastando con la notificación previa a la misma del comienzo de las obras de que se tratase y la forma en que hubiere quedado dividido entre los nuevos pisos el coeficiente asignado al piso primitivo, sin que en ningún caso puedan ser alteradas ni afectadas las cuotas de los restantes miembros de la Comunidad".

Artículo 10 : "Ningún propietario podrá realizar obras o modificaciones en las cosas comunes relacionadas en el artículo 2º aunque sean de interés de todos, sin haber obtenido antes autorización para ello de la Junta de Propietarios...".

Artículo 14 : "Los locales de planta baja podrán ser destinados a usos comerciales o viviendas y sus propietarios podrán arrendarlos libremente o subarrendarlos total o parcialmente"

Disposición General Tercera : " Los propietarios de los pisos y locales comerciales quedan facultados para segregar de éstos partes concretas, dándoles entrada por algún elemento común, distribuyendo el coeficiente...".

Parte en su Sentencia el Juzgador a quo de que las disposiciones estatutarias no son contrarias a preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto que la misma no cierra la entrada al juego de la autonomía de la voluntad, como expresa su Exposición de Motivos, siempre que se respeten los principios esenciales inspiradores de la propiedad horizontal, que son de ius cogens, entendiendo que dichos principios, como decimos, no quedan alterados con los preceptos estatutarios analizados, criterio que se comparte en esta alzada, siendo pacífico en esta instancia el derecho de los propietarios del local a destinarlo a vivienda.

Sostienen las apelantes que los demandados, con la excusa del cambio de destino del local, que no combaten como queda dicho, han procedido a sustituir, en la fachada exterior de la finca, la puerta de entrada por una ventana y, en el patio interior, una ventana por una puerta, abriendo dos ventanas más sin permiso de los demás comuneros. Consta probado que el 17 de mayo de 2006 la parte demandada remitió a las actoras cartas en las que le participaban que, en base a las normas estatutarias, iban a proceder a la realización de obras de adecuación del local para su adaptación a vivienda y que consistirían en apertura de puerta y ventana, existentes con anterioridad, así como ampliación de hueco de ventana actual. Teniéndose en cuenta que la facultad de cambio de destino corresponde a los propietarios del local, cumplían, conforme a las normas estatutarias, con notificarlo al Presidente de la Comunidad, sin necesidad de tener que recabar autorización de la Junta de propietarios. Respecto de las obras de transformación interior del local, la Ley de Propiedad Horizontal, en su actual artículo 4 y el artículo 8 de los Estatutos, permiten a los propietarios realizarlas sin más limitación que la notificación previa al Presidente de la Comunidad, con los límites establecidos de no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudicando los derechos de otro propietario ( ya hemos señalado anteriormente lo que es posible establecer en los Estatutos alterando lo antes especificado siempre que no afecte a seguridad, estabilidad y fábrica del edificio ). Sostienen las demandadas que al no haberse producido segregación del local, no le era factible a los demandados abrir una puerta al patio interior del edificio. Entendemos, por un lado, que si en caso de segregación si podían hacerlo sin permiso de los restantes comuneros, también debe interpretarse que la norma que lo autoriza ampara el caso en que no hubiera habido segregación porque si se concede lo más ( dos inmuebles independientes provenientes de uno solo con distinto destino) ha de sobreentenderse que también se concede lo menos ( un inmueble de otro de diferente destino) y, por otro lado, porque al convertirse en vivienda el local, lo lógico y natural es que acceda, como las demás del inmueble, a los elementos comunes interiores del mismo, por razones de mayor seguridad y recogimiento y por participar así sus ocupantes en el disfrute de otros elementos comunes de la finca como los demás comuneros, como es el patio. Convertir la puerta del local que daba acceso a la DIRECCION000 en ventana está relacionado y es consecuencia de lo que venimos afirmando, teniéndose en cuenta que al local, por su destino y funciones, ha de accederse directamente desde la calle, lo que no debe ser para la vivienda.

También resulta relevante y decisivo para el caso la estructura interior de la finca, como se plasma en las fotografías que acompañan a la contestación de la demanda - 1 A y 1 D primordialmente - ; de la primera podemos deducir, por la configuración de los muros interiores, que existían anteriormente dos huecos en el local que daban acceso al patio: uno, la ventana ( que se convierte en puerta, situado a la derecha ) y, el otro, de ventana, cegada posiblemente por necesidades de uso del local, que se reapertura, no se abre una nueva ; sobre la segunda fotografía, se constata que la ventana existía, habiéndose procedido a una ampliación. El espíritu que impregna las normas estatutarias facultando a los propietarios a hacer las obras de reconversión del local con facultades de aperturar huecos en elementos comunes, sin necesidad de consentimiento expreso de los restantes comuneros, entendemos que se respeta en las obras llevadas a cabo por los demandados, por el alcance de lo acometido y razones antes expuestas, por lo que, en tal sentido, la Sentencia debe confirmarse.

Ahora bien, como ha sido preciso, en ambas instancias, la interpretación de normas que podían ser dudosas, consideramos que el recurso debe acogerse parcialmente en cuanto a la no imposición de las costas de la instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

.TERCERO.- De las costas de la alzada no se hace especial imposición por aplicación del artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Yolanda y Doña María Milagros contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 y Auto aclaratorio de 6 de marzo siguiente por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº. 903/06, REVOCANDO la misma en el punto atinente a las costas, de las que no se hace especial imposición, CONFIRMÁNDOSE sus demás pronunciamientos.

SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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