Última revisión
25/06/2007
Sentencia Civil Nº 232/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 272/2006 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 232/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100313
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000272/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 232/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinticinco de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000552/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000272/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Carla en su propio nombre y de su hija menor Edurne , representada por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA SIERRA RODRIGUEZ, y como apelada Dª Gabriela representada por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES JAVIER MOJICA GOTTI; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/1/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Carla , en nombre propio y de su hija menor Edurne , contra Gabriela , debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora una cadena musical, un ordenador, una silla y mesa de ordenador, y trofeos de Edurne , con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carla se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veinte de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- La parte actora ha optado por ejercitar la acción cuyo cauce se contempla en el art. 250.3 LEC . y cuya finalidad es otorgar la tutela posesoria al adquirente a título hereditario frente a quienes poseen bienes sin derecho oponible al accionante. Con prudencia -y ante la tolerancia de la parte demandada- la sentencia entra en el análisis de la reclamación sin dar relevancia a las anomalías procesales producidas, al no existir indefensión, pero debe resaltarse que estamos ante un proceso especial y de índole posesoria, que no produce efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ) y que sólo legitima al sucesor por causa de muerte respecto de los bienes hereditarios, si bien en el caso presente, en que no se había dividido el patrimonio ganancial, no se ha discutido la legitimación de las demandantes para extender su reclamación a la totalidad del mismo, sobre cuya mitad se extienden los derechos sucesorios de las demandantes.
SEGUNDO- Respecto del dormitorio al que se refiere el documento obrante al folio 57, la parte demandada reconoció que fue adquirido por el fallecido DON Juan Pablo para su instalación en la casa de su madre demandada y con la finalidad de que fuera el dormitorio de su hija cuando ésta acudiera allí los fines de semana para convivir con DON Juan Pablo una vez que se produjo la ruptura de la convivencia entre los cónyuges, lo cual se corrobora por el resto de alusiones de la prueba a la cuestión.
Con tal dato, si cuando se adquiere este dormitorio el comprador ya residía con su madre en el domicilio donde se instaló y el destino justificador de la adquisición no era atender a necesidades de su madre sino de la hija del comprador, no puede estimarse acreditado que se hubiera producido una donación de tal mobiliario a la demandada, sino que el bien comprado por DON Juan Pablo y de cuya posesión no se había despojado (el bien estaba en la casa en que él vivía y se destinaba a la finalidad que él había determinado) seguía siendo suyo, como las demás cosas que pudiera haber llevado a casa de su madre con ocasión de instalarse en ella tras la separación, lo que no se discute. Por ello, la reclamación de la entrega del bien ha de ser aceptada al no constar la titularidad dominical que se opone al mismo.
TERCERO- El recurso invoca repetidamente el resultado de la declaración de la menor como fundamento de su reclamación posesoria de numerosos bienes que se propugna que estaban en el domicilio matrimonial durante la convivencia familiar, que no se hallaban en el mismo cuando se recuperó su posesión por las demandantes tras residir temporalmente en otro domicilio y que luego estaban en el domicilio de la demandada como pudo percibir la menor al acudir allí a visitar a su padre. Debe tenerse en cuenta que la menor, aun cuando haya prestado declaración formalmente como testigo, es la parte demandante en este proceso, pues es la heredera universal que reclama la entrega de los bienes hereditarios, aun cuando su falta de capacidad procesal determine que actúe a través de su representante legal. Por ello, no sólo sus declaraciones han de ser vistas con la prevención que su menor edad genera respecto de su posible influenciabilidad por su madre, en particular en una situación familiar tensa que hace aún más cuestionable su aptitud para prestar declaración con objetividad, sino que, por definición, su declaración está afectada por una sospecha o presunción de parcialidad, precisamente por que es parte y por que es ella la destinataria de los bienes cuya reclamación se funda, esencialmente, en su declaración.
Por ello, es contrario a una valoración racional de la prueba y de la distribución de la carga probatoria fiar de modo exclusivo la decisión sobre la reclamación deducida a lo que pueda manifestar quien tiene el máximo interés en la cuestión litigiosa, carece de plena madurez de juicio, no se ve sometida a responsabilidad alguna en caso de declaración falsaria, está en una deducible situación de conflicto con la parte a quien sus manifestaciones pudieran perjudicar y es legalmente dependiente de quien también en propio nombre acciona en el litigio.
En este sentido, los datos manifestados por la menor fueron negados tajantemente por la demandada y por las hermanas de DON Juan Pablo que intervinieron en juicio, por lo que no puede basarse en aquéllos exclusivamente la decisión estimatoria que el recurso propugna.
Sin embargo, hay en las actuaciones datos indiciarios que pueden revestir utilidad probatoria, puesto que si consta a través del inventario realizado qué bienes se hallaban en el domicilio conyugal y se puede obtener una convicción a través de la documentación aportada sobre la verosimilitud de que pertenecían al matrimonio bienes que no se hallaban en el domicilio cuando las demandantes accedieron al mismo, ello dotaría de credibilidad a las manifestaciones de la demandante sobre que estaban en casa de su abuela donde pasó a residir su padre cotitular de los mismos.
Al efecto la documentación aportada por la demandante refleja la adquisición en mayo de 2002 de un ordenador personal y elementos complementarios (folios 40 a 43), lo que nada aporta pues se reconoce la devolución de un ordenador y elementos que no consta que no sean aquéllos, sin que haya huella advertible del ordenador portátil que se alude en el recurso; justificantes de compras no identificadas (folios 44 a 46), que nada pueden demostrar; fotos de la menor (folio 47), que ésta dijo que no vio en casa de su abuela; mobiliario comprado en los años 94 y 95 (folio 48), sobre lo cual ha de destacarse la ausencia del menor esfuerzo de la parte actora para indicar en la demanda cuáles de estos bienes concretos y determinados son, en su caso, reclamados, en especial cuando consta en el inventario referencias a lámparas, apliques o cuadros que, unidas a la falta de inmediatez entre factura e inventario, convierten en mera conjetura la derivación de indicios de aquélla, lo cual es igualmente predicable de las adquisiciones de mobiliario que se contienen en las facturas de los folios 53, 54 y 59; la adquisición de una colección de música clásica y una televisión Philips de 14" (folio 51) se topa con el inconveniente de que en el hecho sexto de la demanda, al que se remite el suplico, no se dice nada sobre tal colección -tampoco de los objetos a los que se refieren las facturas de los folios 55 y 56- mientras que un televisor así ya consta en el inventario. Sólo cabe dar relevancia probatoria a la adquisición de una enciclopedia en el año 2000 (folio 50) que la menor dijo expresamente en la vista que estaba en casa de su abuela y al tratarse de un bien identificable, no consumible y destinado a perdurar, que ha de reputarse que habría de persistir en el domicilio de no haber sido retirado antes del inventario, y que la declaración de la menor sitúa expresamente en el domicilio de su abuela, ha de reputarse dotado de poder de convicción suficiente este conjunto probatorio y debe aceptarse la reclamación posesoria.
CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede la imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carla , actuando en su nombre y en el de su hija menor, se revoca parcialmente la sentencia de 19/1/2006 del Juzgado nº 2 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 552/2005, de modo que se añaden a los bienes a los que se extiende la condena de dar, el dormitorio infantil descrito en la factura obrante al folio 57 y la enciclopedia a la que se refiere el contrato obrante al folio 50. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días desde la notificación.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
