Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 760/2007 de 09 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00232/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 760 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 275/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 760/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Héctor y D. Íñigo, representados por la procuradora Dña. ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, y como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Isabel García Martínez en nombre y representación de D. Héctor y D. Íñigo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada La Estrella SA de Seguros y Reaseguros de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Héctor y D. Íñigo, al que se opuso la parte apelada LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión.

En la primera de sus alegaciones denuncia error en la valoración de la prueba. Afirma que es hecho que no controvertido que el siniestro y perdida del velero asegurado se produce en Cabo Verde, costeando la Isla de la Sal, dentro de las 60 millas náuticas desde la línea de costa, y estando patroneada la embarcación por el arrendatario D. Pedro Enrique que tenia titulo de Patrón de Yate, suficiente para la navegación en ese momento y lugar.

Estima que debe mantenerse la afirmación de la sentencia de instancia de que uno de los ocupantes del barco, el Sr. Carlos Jesús, era quien lo había gobernado desde Las Palmas de Gran Canaria a Cabo Verde. Dicho señor actuaba bajo contrato con los arrendatarios del barco y poseía el titulo de Capitán de Yate, suficiente para esa travesía.

Esa afirmación, con el carácter de hecho probado, impide sostener que no se cumplían los requisitos necesarios para dar por buena la declaración de siniestro, debiendo revocarse la sentencia y condenar a la aseguradora al pago de la suma reclamada.

En la segunda alegación mantiene que lo esencial no es que el velero arrendado fuese o no patroneado por Don. Carlos Jesús en el trayecto desde Las Palmas de Gran Canaria hasta Cabo Verde -la sentencia lo dice en algún momento y en eso basa su fallo-. Lo importante es que el siniestro se produce en condiciones en las que debe ser aplicada la póliza: en navegación costera, dentro de las 60, millas náuticas desde la costa, y pilotada por el arrendatario, en quien concurre la condición de patrón habitual y con titulo suficiente, siendo indiferente la forma en que la embarcación arribó a Cabo Verde; en ese recorrido no hay incidencia que pueda merecer la falta de cobertura.

En la tercera se ocupa de que debe entenderse por patrón habitual de la embarcación, y se remite al documento Nº 5 de la demanda, f.37. Es un correo electrónico en el que el Corredor de Seguros responde a su consulta, diciéndole que patrón habitual es el que tiene titulo náutico bastante para el gobierno de la embarcación.

En la cuarta denuncia vulneración la doctrina de los actos propios, en el sentido de que la aseguradora había ofertado en un momento determinado una indemnización del 65% del valor asegurado aunque nunca llego a pagarlo ni consignarlo.

SEGUNDO.- Estamos de acuerdo en la calificación del contrato como de gran riesgo al amparo del Art.107 C. C ., y de acuerdo con ese precepto y con el Art. 44 L.C.S ., la exclusión del Art. 2 L.C.S y la aplicación del los Arts 737 a 805 C.Co .

Pero no deja de ser cierto que en materia de interpretación del contrato no tenemos más que dos salidas. La primera, tomar en consideración las normas de interpretación de la L. C. S. como derecho supletorio: los Arts 2 y 44 L.C.S . eliminan la inoperatividad de las normas de la L.C.S. para los contratos de grandes riesgos pero no más. La segunda , acudir al derecho común por remisión de los Arts. 2 y 50 del C.Co ., ya que la el Art. 57 C.Co . es muy pobre en este punto, y aplicar el Art.1288 C. C. sobre cláusula obscura, y el Art. 1289 C. C ., que ordena la mayor reciprocidad de intereses para los supuestos de dudas en contratos onerosos, y el de seguro lo es. En cualquiera de los dos supuestos la solución es la misma; la oscuridad no puede beneficiar a quien la causa.

A la luz de lo expuesto tenemos que rechazar las defensas basadas en la cláusula 13 , relativa a la definición de patrón habitual.

Es un concepto indeterminado y ante la duda sobre su alcance, el asegurado preguntó a la correduría de seguros que medió en la contratación de la póliza, quien le informó, f.37, que patrón habitual es la persona que gobierna la nave con titulación suficiente

Tan es así que con posterioridad al siniestro la aseguradora intentó modificar esa definición, f.57, definiendo como patrón habitual a la persona que esta relacionado con el armador por una relación continuada de servicio, laboral o de otra clase.

La consecuencia de lo expuesto parece sencilla; al momento de despachar la embarcación y durante toda la travesía, el patrón habitual es el que gobierna la nave con titulo suficiente para ello.

En siguiente paso es examinar el momento del siniestro. Ocurre en las aguas de Cabo Verde, en una excursión bordeando de la Isla de la Sal, a escasos metros de la costa, y con el velero al mando del arrendatario que tiene titulo de patrón de yate. En ese preciso instante no hay problema alguno de cobertura del seguro: la embarcación esta dirigida por el patrón habitual; el de titulación suficiente, y a menos de 60 millas náuticas de la costa.

TERCERO.- No estamos conformes con la denegación de cobertura formulada en la sentencia de instancia, y basada en que en el trayecto desde las Palmas de Gran Canaria hasta la Isla de la Sal, la nave no estaba pilotada por persona con titulo bastante para ello.

No se sabe a ciencia cierta si en ese trayecto lo hizo Don. Carlos Jesús como dicen los testigos o cumplía esa labor el arrendatario. Como hecho negativo su prueba correspondía al asegurador, Art.217.3 L.E.C ., y la prueba no da certeza para asegurar quien era en realidad el patrón del buque, y con esa duda no es posible denegar la cobertura del siniestro. Pero, además, es dato indiferente e inocuo.

El seguro de daños, y el marítimo sobre casco ex Art. 745 C.Co ., es un seguro de daños, cubre la merma producida en el patrimonio del asegurado cuando se produce el hecho dañoso previsto en el contrato, de forma que los actos y hechos anteriores al siniestro, aunque sean infracciones contractuales, no son bastantes para negar cobertura si no concurren en la producción del evento, ni están ligados a el en relación de causalidad eficiente.

Es difícil imaginarse que, sin haberse producido daño alguno que origine la obligación de indemnizar, la póliza vaya perdiendo y rehabilitando cobertura minuto a minuto según sean las circunstancias personales de quien en ese momento tiene el mando de la embarcación: la conducción de un vehículo terrestre en estado de embriaguez puede ser delito o infracción administrativa, pero no es causa de denegación de cobertura si no se produce un hecho dañoso en esa situación.

CUARTO.- Tampoco estamos de acuerdo con la denegación de cobertura en razón de haber trasferido la administración de la nave, cláusula 12 .

El concepto de transferencia de administración de la nave inserto en la póliza es, al igual que el de patrón habitual, un concepto oscuro, que no se nos explica suficientemente bien cual es su alcance.

Podemos entenderlo cuando el buque se arriende a un tercero, y ese tercero lo dedique a la pesca, salvamento, remolque, o al tráfico marítimo de mercancías o de pasajeros. Podemos entenderlo en los casos de los contrato Time Charter sujetos al modelo uniforme BALTIME, pero nos es mas difícil cuando se trata de un arrendamiento para uso, ocio, disfrute, y placer del arrendatario, sin participación en el comercio marítimo como empresa.

Podría decirse que durante el viaje se transfiere la administración de la embarcación al arrendatario; es quien debe repostar, avituallar etc., pero ese sentido no nos convence. Es un concepto muy amplio de administración que se confunde con los de la transferencia posesoria y de las facultades de uso y goce típico del arrendamiento, con la obligación del arrendatario de sufragar los costes de los bienes consumibles gastados en su propio beneficio, y con los deberes de diligencia y conservación del arrendatario.

Creemos que el concepto hay que referirlo al desapoderamiento patrimonial, derivado de la explotación de la nave como objeto destinado al trafico marítimo, y ese no es el caso de autos: la explotación de la nave no se ha cedido a un tercero que la dedique al transporte, pesca, remolque, salvamento etc.

A esa indefinición debemos añadirle la que genera el concepto de patrón habitual. Si de acuerdo con la consulta realizada por el Corredor de Seguros, patrón habitual es quien tiene titulo bastante para gobernar la nave, no se nos alcanza como después puede decirse que no hay cobertura cuado se transfiere la administración de la nave: el patrón, que según la póliza puede ser cualquiera, es el que gestiona y gobierna la nave en todos sus aspectos; tiene el mando de ella.

En esas circunstancias la ambigüedad y contradicción no puede favorecer al asegurador al amparo del Art. 1288 C.C .

Del mismo modo, no nos convencen las llamadas al objeto social de la comunidad de bienes; es un argumento hábil pero inadmisible. Esa comunidad no es un ente jurídico dotado de personalidad, en el que la definición del objeto social, esta presidida por criterios de especialidad, claridad, y determinación y cuya variación esta sometida a cierta rigidez.

Como todas las de su clase, esta sometida a los pactos de los comuneros, y a lo previsto en el Art. 392 y ss C. C. En este caso, es claro que la simplicidad de la escritura de constitución hace que, en cualquier momento, pueda haber decisiones de los comuneros dirigidas a obtener el mejor rendimiento de los bienes comunes, y con ella la alteración del destino y uso de los barcos propiedad común.

En cualquier caso hay dos datos que interesa destacar. El primero, que no se asegura a una comunidad de bienes, si no el uso de barcos de esa comunidad en las condiciones pactadas en la póliza y en la que nos ocupa esta la navegación por aguas internacionales sin limitación.

El segundo, que llama poderosamente la atención como a pesar de todos los pesares, el 29-5-2004 se rechaza el siniestro, y en 3-12-2004 el mediador de seguros comunica que tiene ofertas verbales de la aseguradora para indemnizar por el 65% del valor asegurado: los actos propios tienen mucho que decir en este caso.

QUINTO.- En relación con los intereses, al tratarse de un contrato de seguro los aplicables serán los del Art. 20 L.C.S .

Si el seguro marítimo se rige por las normas de los Arts. 737 a 805 C.Co ., y la Ley 50/1980 del contrato de seguro actúa como supletoria, lógico es ir al derecho supletorio de primer grado, en este caso al Art. 20 L. C. S. sin necesidad de acudir al de segundo grado representado por el Art. 1108 C.C .

Los grades riesgos, Art.44 L. C. S ., solo privan del carácter imperativo de las normas del contrato se seguro ex Art. 2 L. C. S ., pero no impiden la aplicación que se hace mas arriba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Héctor y D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de esta Villa, en sus autos Nº 275/05, de fecha cinco de junio de dos mil siete.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de D. Héctor y D. Íñigo, contra LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2º.- CONDENAMOS a la demandada a que pague a los actores la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (185.000?) de principal más sus intereses al tipo del Art. 20 L.C.S. desde e 13 de enero de dos mil cuatro , fecha del siniestro.

IMPONEMOS a la demandada las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.