Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 254/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100223


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000254/2008

R

SENTENCIA NÚM.: 232/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000254/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000223/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PIEL SA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS QUEREDA PALOP, y de otra, como apelados a BELPLA SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, sobre , en virtud del recurso de apelación interpuesto por PIEL SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 26/2/08 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Jesus Quereda Palop, en representación de Piel S.A., contra Belpla S.A. representado por el procurador Sr. Ignacio Montes Reig, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PIEL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. PIEL SA presentó demanda contra BELPLA SA, planteando como titular de una patente de Invención de textiles gofrados de carácter internacional, por un lado una acción principal al amparo del artículo 62 y siguientes de la Ley de Patentes por vulneración de dicha patente y subsidiariamente, por otro lado, la acción de competencia desleal con apoyo en los artículos 5 y 11. 1º y 2º de la Ley Competencia Desleal , pues la demandada había copiado la forma de fabricación y sistema de producción de las mantas patentado por la actora, comercializando unas mantas que son plagio de las de la demandante, interesando del Juzgado : 1º)la declaración de ilicitud y deslealtad de los actos de fabricación y comercialización desplegados por Belpla SA ordenando su cese inmediato; 2º) Destrucción de las unidades existentes en las instalaciones de Belpla que incorporen la patente de la cual es titular la demandante; 3º) Destrucción de la maquinaria existente en las instalaciones de la demandada empleada para elaborar las mantas que incorporen la patente citada; 4º) Retirada de la publicidad en cualquier soporte de Belpla SA que haga referencia a las mantas que incorporen la mentada patente; 5º) Indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente a 600 euros diarios desde el inicio de la actividad ilícita hasta su cese.

BELPLA SA formuló contestación a la demanda alegando previamente como cuestión procesal, la indebida acumulación de acciones.

En el acto de la Audiencia Previa, el Juez rechazó la indebida acumulación de acciones y la parte demandante renunció a la acción basada en la Ley de patentes, manteniendo la acción por competencia desleal.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda esencialmente por no concurrir un acto de comercio por la demandada en el mercado nacional imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, tras un resumen de hechos, en esencia y sumario, como motivos: 1º) Falta de claridad, precisión y motivación de la sentencia al limitarse a trascribir jurisprudencia sin explicitar su aplicación ni razonar la desestimación de la competencia desleal; 2º)Error de valoración de la prueba , pues la documentación aportada con la contestación acreditaba los actos de comercio por la demandada, consistentes en ventas de mantas que son copia a las fabricadfas por Piel SA; 3º) Improcedencia de la imposición de costas por las dudas jurídicas y de hecho concurrentes, razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia del Juzgado por otra que estimase la demanda declarando el acto de competencia desleal.

SEGUNDO. La primera cuestión a tratar es la denuncia de falta de motivación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al -se dice- limitarse a trascribir parte de dos sentencias sin fijar su aplicación al caso ni razón alguna de la inexistencia de competencia desleal.

Conforme recoge la sentencia del Tribunal Supremo 16/7/2004 , la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide( Tribunal Supremo 20-12-2000 y 12-2-2001 ).dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que al resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En aplicación de tal doctrina el primer motivo del recurso debe por completo perecer al no ajustarse a la realidad y asentarse en una visión sesgada y muy particular del contenido de la sentencia. La resolución del Juzgado de lo Mercantil cumple sobradamente el requisito de la motivación exigido en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil desarrollo del artículo 120 de la Constitución Española. Con independencia de que la cita jurisprudencial que contiene la recurrida respecto a las sentencias del Tribunal Supremo, delimita el marco propio de la competencia desleal, la razón básica y esencial que sustenta la decisión del Juez en el fallo dictado es, como se razona explícitamente en la fundamentación, la ausencia de concurrencia de los actos comerciales de la demandada en mercado español, por tanto la parte ahora recurrente, demandante, conoce cual es la razón fáctica y jurídica que motiva la desestimación de su pretensión y por consiguiente le ha permitido perfectamente su control a través del sistema de recursos establecido legalmente, por lo que la denuncia de ausencia de motivación, precisión y claridad carece de sentido.

TERCERO. Uno de los principios que regula el procedimiento civil es el dispositivo y rogación, pues corresponde a la parte interesar la tutela al órgano judicial conforme al artículo 5 de la Ley Enjuiciamiento Civil y en el caso actual se da la singularidad de que Piel SA instó con la demanda una acción principal de infracción de la patente de la cual afirmaba ser titular y subsidiariamente una acción de competencia desleal. Posteriormente por la propia decisión de la parte demandante, con apoyo precisamente en el poder de disposición sobre el proceso, se renuncia a la acción principal y se continúa el proceso por la inicial subsidiaria de competencia desleal que pasa a ser la principal y única. Por consiguiente quedó fuera del proceso cualquier dato fáctico o jurídico relacionado con la patente, estando por consiguiente fuera de lugar para sustentar la solución litigiosa las referencias a dicha patente( que no es tal, al acontecer la mera solicitud) y su referencias a su novedad.

En la demanda la acción de competencia desleal se basó en los artículos 5, 11. 1º y 2º de la Ley 3/91 y en el acto de la audiencia previa se ciñe exclusivamente al artículo 11 , es decir, competencia ilícita por actos de imitación.

Esta Sala en cuanto a la interpretación del artículo 11 viene afirmando que en su apartado 1 , fija una regla o principio general común en todos los Ordenamientos jurídicos que se asientan sobre un sistema de libre competencia, cual es la libre imitabilidad de las creaciones empresariales ajenas no amparadas en un derecho de exclusiva. Por consiguiente, cuando no existe ese derecho de exclusiva hay plena libertad de imitación y si existe tal derecho como puede ser por estar reconocido vía Ley de Patentes, Ley de Marcas, Ley Propiedad Intelectual y Ley de Diseño Industrial, tal imitación no tiene ese amparo legal. La reproducción no autorizada de tal derecho de exclusiva otorgado por tal normativa especial tiene su apoyo y protección en esas leyes específicas, no en la normativa de competencia desleal. Pero aún en el caso de no gozar de esa exclusividad, no significa, que de forma automática los empresarios pueden copiar las prestaciones de otras empresas, pues el interés general que confluye en el mercado, motiva al legislador a fijar unas excepciones a dicha regla, precisamente para evitar que resulte dañado ese interés común o general que son los supuestos fijados en el artículo 11-2º de la mentada Ley ,(calificado como disposición excluyente respecto al primer apartado en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 Febrero 2005 - Pte García Varela, aleccionado que con ello se sanciona la copia elaborada y obtenida sin esfuerzo personal, con fundamento en las directrices de la sentencia 14 julio 2003 referida en la recurrida ), centradas en que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o , pues son alternativos con exigencias diversas, que la imitación de la prestación comporte un aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajeno.

En el caso presente, en aplicación el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y observado los soportes de grabación audiovisual, en atención a la doctrina expuesta, la Sala ha de ratificar la decisión el Juzgado de lo Mercantil y no atisba error alguno en la apreciación probatoria. Desde la óptica de la normativa de competencia desleal, única a la que hay que estar por el posicionamiento de la demandante, se trata de examinar, no si la manta de la demandada copia una regla técnica industrial protegida como patente para la consecución del producto que se introduce en el mercado con destino a consumidores dado el desistimiento de la acción de propiedad industrial, sino, si los productos tal como concurren en el mercado son copia servil uno de otro y conllevan el riesgo de confusión o asociación por parte de consumidores. Pues bien, como acertadamente expone el Juzgador falta el presupuesto esencial de aplicación de la norma fijado en el artículo 2 , cual es que la prestación comercial del demandado imputada desleal concurra en el mercado nacional y botón de muestra clara de tal ausencia es el escrito de demanda, pliego donde, por cierto, han de residenciarse los elementos fácticos y jurídicos que constituyen la base de la pretensión y éstos no pueden ni ser modificados con posterioridad so pena de producir indefensión a la contraria amen de estar proscrita la mutatio libelli en el artículo 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ni ser introducidos ex novo para la alzada conforme al artículo 456 .1 de la Ley Enjuiciamiento Civil . En el escrito inicial se alegaba y justificada con la documental adjuntada que BELPLA SA comercializaba las mantas objeto del proceso en Francia (en concreto a través de un mayorista en Marsella, como se narra en el Hecho segundo de tal pliego),en momento alguno se afirma que concurriese al mercado nacional, al contrario como con tino se manifiesta por el Juzgador en el hecho quinto se trascribe que "se desconoce si en otros países distintos de Francia donde se ha encontrado se está distribuyendo", seguramente, porque la propia construcción de la demanda donde la acción esencial y principal(ampliamente fundamentada) , reflejada en la exposición fáctica, era por ser la actora titular de una patente internacional. Advertido en la sentencia la ausencia de ese presupuesto legal conforme al artículo 2 de la Ley Competencia Desleal para poder ser aplicada tal normativa, ahora la parte apelante - demandante no escatima esfuerzos para alegar y justificar que la demandada comercializa también la citadas mantas en el mercado nacional y se apoya en alguna factura aportada por la interpelada en el escrito de contestación, es decir, se tergiversa y subvierte, el posicionamiento de la propia parte demandante, conducta procesal que resulta inadmisible. De una imputación fáctica base de la pretensión consistente en vender Belpla SA en Francia mantas que copiaban la regla técnica reivindicada como novedosa objeto de una patente internacional con fundamento primigenio en la ley de patentes y subsidiariamente en la competencia desleal, se pasa en la alzada a imputar a Belpla SA exclusivamente la concurrencia desleal por vender en el mercado español unas mantas que son copia servil de las mantas fabricadas por la demandante, resultando meridiano el cambio fáctico operado.

Pero es que además no existe y es carga de la prueba de la demandante conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la justificación del riesgo de confusión entre los consumidores españoles como igualmente con tino pone de relieve la sentencia del Juzgado, requisito indispensable para poder aplicar y sancionar como imitación un acto concurrente de desleal. Resulta obvio que dicha confusión para el destinatario final no puede residir en la regla técnica o industrial sobre cómo conseguir la estampación de la escarcha en la manta(que es la imitación denunciada por el testigo SR Mullor), sino en la apariencia, estado exterior y contenido de la mantas (materialidad del producto) presentadas en el mercado español que a su visión y contemplación, desde la posición o perspectiva del consumidor medio y con una visión de conjunto sintética (tal como indica el Tribunal Supremo en sentencia reciente de 30 mayo 2007 que señala el antecedente de la sentencia de 22-11-06, que se apoya en las de 17-10-00 y 21-6-06 ), conlleva la imposibilidad normal de distinguir el origen empresarial de ambos productos, no existiendo en el presente proceso prueba alguna en tal sentido, pues el mentado testigo ya alegó la diferencia de dibujo en las mantas confrontadas y los únicos instrumentos aportados en tal punto, refieren al mercado francés y las periciales de la actora (documento 8 y 9) nada solucionan en cuanto las mismas se han basado en dictaminar la comparación de un producto con el contenido de una solicitud de patentes para determinar si reproducen la reivindicación, marco expulsado del proceso por decisión de la demandante.

CUARTO. El último motivo de recurso refiere a la imposición de las costas procesales devengadas en instancia, invocando la parte apelante no ser correcta la imposición a la misma por existir dudas jurídicas y de hecho.

El motivo es igualmente de rechazar, pues el Juzgado hace correcta imposición del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil al aplicar la regla general de vencimiento, dada la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora. La excepción en dicho caso viene tasada en el precepto por la concurrencia de tales dudas jurídicas igualmente definidas o por dudas de hecho. Estas a pesar del esfuerzo de la parte demandante no existen y el Juez no ha tenido duda alguna en los motivos sustentadores de su decisión. Por otro lado llama la atención que se invoquen tales dudas cuando es precisamente la parte demandante quien desistió de la acción en materia de patentes por afirmarse titular de una patente que no era tal y por construir una relación fáctica en el escrito inicial que posteriormente se modifica en aras a salvaguardar precisamente los presupuestos ineludibles de la competencia desleal. Por tanto procede mantener íntegramente el fallo de la sentencia.

QUINTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las cotas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en autos juicio ordinario 223/07 confirmamos dicha sentencia íntegramente, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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