Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 135/2009 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 232/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100227

Resumen:
03014370062009100227 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 232/2009 Fecha de Resolución: 29/06/2009 Nº de Recurso: 135/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 135/09

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento: Juicio ordinario nº 262/06.

SENTENCIA Nº 232/09

Ilrmos. Sres.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

Dª . Mª Dolores López Garre

Dª . Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº135/09) los autos de Juicio ordinario nº 262/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Matilde quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistidos del Letrado Sr. Saez Zambrana y siendo apelados los demandantes Araceli , Leticia Y María Consuelo representado por el Procurador Sr. Cordoba Almela y asistido del Letrado Sra. Mohedano Menéndez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos tramitados con el nº 262/06 se dictó con fecha 30 de noviembre de 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador don Jose Luis Córdoba Almela en nombre y representación de doña Araceli, doña Leticia y doña María Consuelo contra doña Matilde debo declarar que el valor de los bienes omitidos en la herecia del causante don Adriano asciende a 115.0346,15 euros. Por lo que la cuantía a adicionar a las actoras, tras las operaciones aritméticas que aparecen expuestas en los fundamentos de la presente resolución , es la de 48.073,81 euros, a razón de 16.024,6 euros cada una de ellas. Condeno a la demandada a abonar a las actoras dicha cantidad, con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandante la cual se opuso al mismo , remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 135/09 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 26-06-09.

VISTOS , Siendo ponente la Iltma. Magistrada Suplente Sra. D.ª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la demandada, en primer término, la resolución de instancia en la parte que condena a la demandada a la adición de la herencia del importe representado por el 50% del dinero del depósito a plazo fijo nº NUM000, alegando que el mismo había sido cancelado y traspasado a una cuenta conjunta del matrimonio cuatro meses antes del fallecimiento de su esposo y posteriormente a una cuenta privativa de titularidad exclusiva de la actora, la que se dice no ha sido objeto del litigio por no integrar los bienes del difunto a la fecha de su muerte, siendo que, por ello, a juicio de la recurrente y al haberse estimado la demanda también en cuanto a la suma ingresada en esa cuenta privativa , no se ha respetado en la Sentencia la causa de pedir de las actoras, con la consiguiente indefensión por haber privado a la apelante de la posibilidad de practicar prueba en cuanto a la condición privativa de dicha suma.

Critica, en segundo, lugar, el pronunciamiento que declara haber lugar a la capitalización del usufructo ostentado por la viuda demandada sobre la totalidad de las cantidades a cuya adición resulta condenada, aduciendo , en esencia, que dicha declaración supone ignorar la voluntad del tEstador que quiso que la demandada disfrutara del usufructo vitalicio y universal de todos sus bienes.

Por último , discrepa de la condena al abono de los intereses legales y al pago de las costas, argumentando en cuanto a los primeros que solo puede serle impuesto el pago de los devengados desde la capitalización y en cuanto a las costas que no puede tenerse por íntegramente estimada la demanda y en cuanto que en la misma y amén de interesarse la adición de importes Superiores a los que son objeto de condena, han sido rechazados otros pedimentos articulados en el suplico, como los relativos a la condena al pago de sanciones tributarias.

SEGUNDO.- Carece de todo fundamento el primero de los motivos de apelación enunciados. Olvida el recurrente que lo que es objeto de la demanda no es determinada cuenta o depósitos bancarios abstractamente considerados, sino las sumas ingresadas o traspasadas a las mismas , siendo que puede tenerse por suficientemente acreditada, a partir de las certificaciones bancarias obrantes en autos , la procedencia de las cantidades que a la fecha del fallecimiento se encontraban en la cuenta de la titularidad de la demandada, y no solo porque no se niega que la misma haya sido nutrida con el dinero que en su día fue objeto de un depósito a plazo fijo y que hasta cuatro días antes del fallecimiento constaba ingresado en una cuenta de la titularidad conjunta de la demandada y de su fallecido esposo, sino porque habida cuenta del sistema económico de gananciales que regía en dicho matrimonio, es ajustado a derecho el criterio de reputar ganancial o de común titularidad el dinero depositado en dicha cuenta de la demandada y toda vez que así resulta de lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil y porque, además, y dada la procedencia acreditada de dicho depósito privativo le es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada y recogida, entre otras , en S.S.T.S. 7 de febrero de 2003 , 5 de julio de 1999 ó 31 de octubre de 1996 que declara que la titularidad conjunta de la cuenta corriente determina una presunción de cotitularidad o condominio de los fondos de las mismas y de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta, mientras que la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios , por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical.

Junto a ello tampoco son de apreciar las razones de indefensión que se aducen en el escrito de recurso y toda vez que en la propia contestación a la demanda y como hecho impeditivo a la reclamación deducida por las demandantes en cuanto al dinero del depósito a plazo fijo , ya se había sostenido y argumentado el carácter privativo de dicho bien, por lo que estuvo al alcance de la demandada practicar cuanto prueba tuviera por oportuna a los fines de destruir la presunción de ganancialidad declarada en la Sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Debe ser, en cambio, acogido el motivo del recurso que denuncia que la capitalización acordada en la Sentencia recurrida contradice la voluntad del tEstador. Aplica, en efecto, la Sentencia recurrida el artículo 839 del Código Civil , siendo que este precepto, como se declara en Sentencia de la audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 7 de mayo de 2003, se refiere al pago de la legítima al cónyuge viudo que, en casos como el presente ( concurrencia del cónyuge con hijos o descendientes), se concreta en el tercio destinado a mejora ( art. 834 CC ). Sin embargo, y como allí se apunta, aquí no se está ante el mismo supuesto al que se refiere dicho precepto. Aquí no existe discusión o debate alguno sobre la legítima , cuestión de Derecho necesario, indisponible para el tEstador, sino de la voluntad de éste de que su esposa disfrutara del usufructo vitalicio sobre todos los bienes que quedaran a la muerte de aquel. Se trata, en definitiva y como sigue razonando la citada sentencia, "de cuestionar el uso por el tEstador de su libertad de testar para atribuir Derechos sobre determinados bienes a las personas interesadas en la herencia. En este caso, una vez aplicadas las normas imperativas o comprobado que ha sido respetado su contenido , el problema se traslada a la interpretación del testamento y ello por cuanto la voluntad del tEstador es la norma fundamental para determinar el contenido del testamento y para la interpretación de sus cláusulas en los términos del artículo 675 CC ; como dice la ST.S. 1-3-1995 «la voluntad testamentaria es soberana dentro de los límites de la legalidad y toda actividad judicial interpretativa ha de orientarse en la búsqueda y precisión de la voluntad real del causante".

En este sentido, del contenido del testamento parece desprenderse la voluntad clara del tEstador de establecer el referido usufructo universal a favor de la demandada y que han de respetar las herederas, resultando además, de aplicación lo dispuesto en el artículo 886 CC cuando dispone que el heredero cumple con dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación y ello al reputarse dicho usufructo un legado de cosa especifíca y determinada en los términos del artículo 882 CC . Así se sostiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de junio de 2000 en la que también se considera operativo en estos casos el artículo 864 CC que dispone que: «cuando el tEstador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un Derecho en la cosa legada , se entenderá limitado el legado a esta parte o Derecho, a menos que el tEstador declare expresamente que lega la cosa por entero».

Por las razones legales y doctrinales expuestas y, en particular , por el carácter soberano de la voluntad del tEstador expresada en la disposición " mortis causa" que funda el motivo de recurso que se examina, se estima que en el caso sometido a la revisión de la Sala, la capitalización sólo podrá alcanzar a la cuota viudal usufructuaria representada por el tercio de la suma de 57.673, 075 euros a que se contrae la mitad ganancial de los bienes omitidos en la herencia, y de cuyo tercio ( 19. 224, 36 euros ) la suma que representa el valor del usufructo ( 16% de la misma ) esto es, la cantidad de 3.075 , 36 quedará a disposición de la demandada y la de 16.224, 36 euros habrán de repartirse entre las herederas demandantes , cuya herencia será también adicionada con la nuda propiedad de los dos tercios de la expresada mitad ganancial que importan la cantidad de 38.448, 72 euros, la que será depositada a nombre de las demandantes en la entidad bancaria que designe la demandada , la que tendrá Derecho a disfrutar de las rentas que produzca el importe íntegro de dicha suma.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, acoger en parte el recurso, lo que supone que la demanda solo es parcialmente estimada y que al haber sido en esta instancia liquidadas las sumas que deberán ser objeto de adición y entrega a las demandadas, no haya lugar al devengo de intereses legales desde fecha anterior a la de la presente Resolución , los que se incrementarán, de conformidad con los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos puntos.

SEXTO.- Dado el tenor de la declaración anterior no ha lugar a efectuar expresa imposición a ninguna de las partes del pago de las costas de ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de la parte actora Dª Matilde contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, dictada en los autos de juicio ordinario nº 262/06, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Vicente del Raspeig; REVOCAMOS EN PARTE la expresada Resolución en el sentido de precisar que la capitalización sólo podrá alcanzar a la cuota viudal usufructuaria, de forma tal que de dicha cuota ( 19.224,36 euros), 3.075, 36 euros quedarán a disposición de la citada recurrente y demandada y 16.224 , 36 euros serán abonados por la dicha demandada a las actoras Dª Araceli, Dª Leticia y Dª María Consuelo, cuya herencia será también adicionada con la nuda propiedad de los dos tercios de la expresada mitad ganancial que importan la cantidad de 38.448, 72 euros, la que será depositada a nombre de las demandantes en la entidad bancaria que designe la demandada, la que tendrá derecho a disfrutar de las rentas que produzca el importe íntegro de dicha suma; todo ello condenando a la demandada al pago de los intereses de todas las sumas con las que debe adicionarse la herencia, que serán los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; sin hacer expreso pronunciamiento con relación a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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