Última revisión
14/04/2009
Sentencia Civil Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 573/2008 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 232/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 573/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 234/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 5 de SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.232/09
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 234/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancias de DOÑA Celia y DON Adolfo , contra la mercantil DEPOX S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada en su día por Doña Celia y por Don Adolfo contra la entidad DEPOX, SL, con los siguientes pronunciamientos: 1. CONDENAR a DEPOX, SL, al pago a los actores de la suma de CUARENTA MIL (.-40.000.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará asimismo para la mentada entidad demandada la obligación de pago por su parte del interés legal que la misma devengue desde la fecha de interposición de la demanda rectora de esta "litis", el 20 de abril de 2007, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, el 14 de marzo de 2008, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido por DEPOX, SL. 2. CONDENAR A DEPOX, SL, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Dedúzcase testimonio de particulares de lo actuado en este pleito ante la presunta comisión por parte del testigo Sr. Eulogio de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 458 el Código Penal con ocasión de su declaración en el acto del juicio de este pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día dos de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la sentencia de instancia por considerar que hubo un previo incumplimiento de los actores, y ninguno por su parte, a los efectos del contrato de arras penitenciales, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión que se debate es un contrato de arras penitenciales (folios 28 y 29) sobre una parcela sita en la Urbanización Cases Pairals de Corbera del Llobregat. No se discute que nos encontramos ante un contrato de arras penitenciales del artículo 1454 CC , en mención expresa, así como los efectos del mismo en la cantidad entregada de 20.000 euros.
Entendemos debe proceder la confirmación de la sentencia recurrida, pues los hechos probados impiden atender otra interpretación distinta, dada la actuación de las partes en el proceso.
a) En primer termino, procede rechazar la alegación de previo incumplimiento de la parte actora. Pues si bien es cierto que en el contrato se fijó la fecha de 20 de septiembre de 2006 para la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa; también se dice "pudiendo las partes de mutuo acuerdo acordar la prorroga de dicho plazo". No se indica en el contrato que dicha prorroga deba hacerse consta por escrito, y, por tanto, procede acudir a los actos de las partes. Y, en este caso, consta acreditado, por declaración del mismo demandado y del representante de la entidad bancaria, que los actores estaban pendientes de la concesión de un préstamo, lo que ocasionó una demora en la fecha de la firma. Pero, debe entenderse que fue aceptado por la demandada, en una prorroga tácita del plazo pactado. Lo que resulta, de que: 1) No requirió a los actores para que cumpliesen el plazo bajo apercibimiento de resolución, 2) En la fecha ulterior que se acordó para la firma de la escritura pública de compraventa (burofax de 26-10-2006 para la firma el 15-11-2006, -folio 46-), compareció la apelante a la Notaría para la venta -sin perjuicio de los hechos sucedidos que impidieron la firma, pero ajenos los mismos a una cuestión de plazo, igualmente comparecieron los actores, lo que quedó constatado mediante la correspondiente Acta de Manifestaciones (doc. 4 de la demanda), 3) No llevándose a efecto la venta en dicha fecha, la mercantil demandada, remite a los actores un fax en fecha 10 de enero de 2007 (folio 60) en que dice "Mediante la presente, en reiterando nuestra plena voluntad de otorgar la correspondiente escritura de compraventa, a su favor...convocamos formalmente para su otorgamiento en fecha 29 de enero de 2007...En caso contrario, entenderé que el contrato arriba referenciado, queda resuelto, y en virtud del artículo 1.454 del Código Civil, allanándose, Ustedes, a no recuperar la cantidad de 20.000 ? entregada en concepto de arras penitenciales.".
De dichos hechos resulta, que en fecha 10 de enero de 2007 aún mantiene la apelante su voluntad de venta, lo que supone una prorroga clara del plazo inicialmente pactado, siendo en este momento, y no en otro anterior, en que apercibe en caso contrario de los efectos del artículo 1.454 CC. A lo que podemos unir que acude igualmente en fecha 15-11-2006 -ulterior al 20-9-2006- para la venta. Por lo que, no puede invocar ahora que dio por resuelto el contrato por incumplimiento del plazo en fecha 20 de septiembre de 2006, pues supondría ir contra los propios actos, lo que viene proscrito por la ley, así el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya regula los actos propios, diciendo que "Nadie no puede hacer valer un derecho o facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenia una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.", por lo que no puede alegar un incumplimiento de plazo en septiembre de 2006 cuando en enero de 2007, aún mantiene su voluntad de venta, y es cuando apercibe de las consecuencias del contrato de arras que considera aún vigente.
Lo que conlleva rechazar el previo incumplimiento de los actores.
b) En segundo lugar, queda acreditado el incumplimiento del apelante. En la fecha señalada de 15 de noviembre de 2006, acudieron a la Notaría para el otorgamiento de la escritura publica, las partes litigantes, así como el representante de la entidad bancaria, y Don Eulogio . En el contrato de arras no se preveía la venta por un tercero, sino por el apelante, como titular registral de la finca. Pues bien, llegados a la Notaría por la mercantil apelante se pretende que se formalicen, sin estar previsto, un primer contrato de compraventa de la mercantil apelante al Sr. Eulogio , y un segundo contrato del Sr. Eulogio a los actores. Ello por sí mismo ya supone una modificación de lo pactado, a los efectos de un incumplimiento; pero lo más decisivo era el precio de la primera y segunda transmisión, que en su diferencia, de 60.000 a 171.000 euros según refiere el representante del banco, tras la consulta correspondiente por el riesgo y problemas de impuestos no podía autorizar; igualmente la actora declara que preguntó a su gestor y le dijo que no hiciere la operación. En cuanto al representante de la mercantil apelante, en su interrogatorio, no recuerda la cifra del segundo comprador, pero era inferior a 171.000 euros. Y, el Sr. Eulogio dice que pactaron 165.000 euros, y aceptaba vender al mismo momento porque así tenía un beneficio de 6.000 euros. De hecho, no queda claro si eran 60.000 euros u otra cantidad, pero la operación no quedaba clara, por lo que la reacción de los actores y del representante de la entidad bancaria parece coherente en el riesgo de la incertidumbre creada. Y, ello da lugar a que por los actores den por resuelto el contrato de arras con sus consecuencias, que aquí demandan. Ciertamente resulta singular la intervención de dicho tercero, en que no consta compromiso escrito con el mismo, y que era conocido por el representante de la apelante; cuestión que ante la declaración de una y otra parte, no queda del todo claro su intervención ni lo que se pretendía, y justifica el considerar la existencia de incumplimiento que da lugar a la estimación de la demanda, que debe confirmarse, desestimando el recurso de apelación en todo su contenido, también en analizar la actitud del tercero, cuya defensa no corresponde en la presente.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DEPOX S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 14 de marzo de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
