Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 582/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 232/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100311
Núm. Ecli: ES:APB:2009:7346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 582/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 430/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BERGA
S E N T E N C I A Nº 232/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 430/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, a instancia de D. Gregorio , contra D. Nicanor y REALE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D.Dña. Gregorio , representado/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dña. María Queralts Calderer Torrescasana y asistido/as por el/la Letrado/a D.Dña. Ana Marginet; contra d/dña. Nicanor y contra la Cía. Aseguradora REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. representado/a en el acto de juicio por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dña. Nuria Arnau i Solà y asistido/a por el/la Letrado/a D.Dña. Jaume Farguell POR CAUSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA sin entrar en el fondo del asunto. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la reclamación ejercitada por D. Gregorio frente a D. Nicanor y Reale en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por el accidente de tráfico causado en fecha 2 de octubre de 2005 en la C/Estación nº 20 de Puig-Reig, al apreciar el juzgador a quo la excepción de prescripción anual invocada por los demandados, al amparo del art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicable al supuesto de autos el plazo de prescripción trienal de conformidad con el art. 121.21 del Código Civil Catalán, para las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual e infracción de los artículos 1968.2 del C. Civil y art. 121.23 del Código Civil de Catalunya, toda vez que el "dies a quo" del inicio del cómputo no puede ser la fecha de archivo y notificación de las actuaciones penales previas -25 de mayo de 2006- sino la fecha del alta médica traumatológica de 3 de Octubre de 2006 o bien la Resolución de invalidez del INSS de 4 de Abril de 2007, al no ser hasta dichas fechas cuando se conoció el alcance de las secuelas padecidas por el accidente.
SEGUNDO.- Comenzar por señalar que como ya dijimos en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2002 : que tanto la prescripción como la caducidad, operan la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo y que su fundamento no es otro que la presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular de un derecho subjetivo implica, pero no cabe la menor duda que la prescripción extintiva en cuanto limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, por no encontrar su fundamento en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sus resoluciones de los últimos diez años (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.984, 3 de Febrero de 1.987 y 10 de Julio de 1.995 a título de ejemplo) criterio restrictivo que se manifiesta precisamente en la admisión con carácter nada rigorista de aquellos supuestos interruptivos de la prescripción que pongan claramente de manifiesto la indemnidad de los daños. A tal efecto el art. 1.973 del Código Civil dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
También resulta doctrina inveterada de nuestro más Alto Tribunal que el "dies a quo" para el cómputo del plazo comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alcance real de las lesiones y secuelas, esto es a partir de la fecha del alta médica definitiva, es decir el momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados, momento en que el perjudicado tiene conocimiento cierto, pleno y seguro de la entidad de los perjuicios. La doctrina del T.S. relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido" constituye una constante, entre otras SS. 30 octubre 2006, 20 septiembre 2006, 22 julio 2003, 13 febrero 2003, 22 enero 2003, 13 julio 2003... como así dice la S.TS. de 3 de octubre de 2006 , Ponente D. José Almagro Nobete... La Sentencia como la de 24 de junio de 2000 del Tribunal Supremo ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto "refiriéndose al artículo 1.968, 2º del Código Civil EDL 1889/1, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquél. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 EDL 1996/4743 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil EDL 1889/1 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 EDJ 1985/7246, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8052 , entre otras).
Y la de 10 de octubre de 1995 EDJ 1995/5220 precisa que "hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación deficitaria... En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, en 18 de abril de 1989 (notificado el 27 de abril de 1989), es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año". Finalmente, las de 26 de mayo de 1994 EDJ 1994/4822, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 EDJ 1996/944 y 22 de abril de 1997 EDJ 1997/3486, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas.
La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituya una constante en las resoluciones del más Alto Tribunal, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975 EDJ 1975/189, 9 de junio de 1976 EDJ 1976/235, 3 de junio EDJ 1981/1523 y 19 de noviembre de 1981 EDJ 1981/1689, 8 de julio de 1983, 22 y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9442 y 24 de junio de 1993 EDJ 1993/6215 .
Como continúa indicando la sentencia de esta Sala anteriormente mencionada la presentación y ulterior tramitación de la denuncia penal produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo. Que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Supremo 220/1993 de 30 de junio ).
Consecuentemente, es a partir de la notificación a la parte cuando se abre de nuevo el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 EDJ 1993/9331 , "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10779 y 20 de enero de 1992 EDJ 1992/2366 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso".
Partiendo de las precedentes condiciones jurídicas, y aún cuando se entendiere que el plazo de prescripción a aplicar fuere el de un año establecido en el artículo 7 del R.D.L. 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, frente al de tres años establecido en el Codi Civil de Catalunya dicha cuestión resulta innecesario abordarla, toda vez que el "dies a quo" del plazo de prescripción, debe quedar establecido no en la fecha de notificación del archivo de las actuaciones penales producido tras la renuncia del perjudicado a las acciones penales, sino en la fecha en que se produjo el alta traumatológica con secuelas del actor: el 3 de octubre de 2006 (documento nº 16 de la demanda). Y ello con absoluta independencia del examen que abordaremos más tarde sobre el real alcance de las lesiones y secuelas. Pues no puede confundirse dicha cuestión con la fecha a partir de la cual debe considerarse estabilizado el daño indemnizable. Toda vez que el "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo de acuerdo con jurisprudencia consolidada no puede ser objeto de una interpretación efectivamente rigorista, debiendo coincidir con el día en que el perjudicado conoce el alcance real del quebranto padecido, puesto que fue en aquella fecha 3-10-2006 cuando el perjudicado pudo conocer el alcance real de las lesiones y secuelas. Pues consta en el testimonio de las actuaciones penales que el perjudicado Sr. Gregorio presentó en fecha 22 de mayo de 2006 escrito en cuya virtud solicitaba la suspensión del juicio de faltas previsto para el día 25 de Mayo por cuanto en esa fecha el Sr. Gregorio aún no tenía el alta médica traumatológica de las lesiones causadas por el accidente, continuaba de baja laboral y pendiente de practicársele otras exploraciones (TAC Cervical, y craneal) y su derivación al neurólogo con el cual tenía visita programada para el 29-6-2006 y al médico psiquiatra el día 23-5-2006 respecto al síndrome depresivo que padecía.
Por ello el perjudicado renunció a la acción penal, visto que no compatía el informe de sanidad del médico-forense de febrero de 2006, y el juzgador penal acordó no suspender el día del juicio de faltas, motivo por el que hallándose aún de baja laboral y de baja médica no podía conocer cuál era en aquel momento el alcance de las lesiones ni el grado invalidante que tendrían las mismas. Por ello no puede tomarse como "dies a quo" del cómputo prescriptivo la fecha de 25 de mayo de 20056 pues el Sr. Gregorio aún no había sido dado del alta traumatológica sino hasta el 3-10-06, desconociendo asimismo en dicho momento el alcance del cuadro psiquiátrico que padecía, ni el alcance invalidante de las secuelas, las cuales culminaron en la Resolución de Invalidez Permanente en grado absoluta emitida por el INSS en fecha 4 de Abril de 2007 con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor con sintomatología psicótica y esguince cervical con algias y limitación funcional" (documento número 22 de la demanda).
En resumen, el día inicial del cómputo prescriptivo debe señalarse en fecha, cuanto menos, de 3 de Octubre de 2006 cuando fue dado de alta médica traumatológica con secuelas de cervicalgia mecánica y lumbalgia mecánica, constando en el apartado de observaciones "quadre psiquiàtric asociat" (documento nº 16 de la demanda). Finalmente, la resolución del INSS de 4 de abril de 2007 fijó el carácter invalidante de las citadas secuelas, juntamente con las traumatológicas producidas a raíz del accidente, reconociéndole como tributario de una invalidez permanente, en grado de absoluta. Interpuesta la demanda judicial en fecha 25 de Septiembre de 2007, no cabe entender por cuanto antecede que haya prescrito la acción planteada, al no haber transcurrido el plazo tan siquiera de un año desde la fecha del alta médica (3-10-2006) o en su caso la resolución del INSS que determinaba el alcance invalidante de las secuelas (4-4- 2007).
El recurso se acoge.
TERCERO.- Analizaremos seguidamente la cuestión de fondo controvertido relativa a la mecánica de producción del accidente, y negligencia imputable a los conductores implicados.
Pues bien, realizando este Tribunal un examen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que la única conducta negligente causante del accidente ocurrido en fecha 2-10-2005 a la altura del nº 20 de la Estación de Puig-Reig fue la conducta imprudente y negligente del demandado Sr. Nicanor , quien se dispuso a salir del estacionamiento con su vehículo Mitsubishi matrícula W-....-WD , incorporándose a la vía pública sin respetar la preferencia de paso del vehículo que circulaba por ella Opel Kadett matrícula D-....-DE conducido por D. Gregorio , interceptando su normal trayectoria.
Trascendental resulta el Parte de Declaración Amistosa del Accidente firmado por los dos conductores implicados escasos momentos de la producción del siniestro. De él destacamos la naturalidad de los datos que se recogen por los suscriptores del mismo, al resultar confeccionado tras ocurrir el accidente. En el mismo se grafía el croquis del accidente bajo el cual firman el Sr. Gregorio y el Sr. Nicanor . De dicho croquis resulta sin ningún género de duda que fue el conductor demandado quien salía del estacionamiento de la C/Estación de Puigreig e interceptó la normal trayectoria del vehículo conducido por el actor quien circulaba por dicha vía. La maniobra de desestacionamiento e incorporación a la calzada verificado por el conductor demandado le obligaba a atemperar la misma a las circunstancias viarias y por ello extremar la precaución con el fin de no entorpecer la normal trayectoria del vehículo que circulaba correctamente por la calzada. Nada de ello hizo el Sr. Nicanor toda vez que inició la maniobra de desaparcar con el fin de incorporarse a la circulación sin apercibirse de que por ella circulaba el Sr. Gregorio , interceptando la normal trayectoria del mismo. Las fotografías que se incorporaron a los folios ya evidencian la negligente conducción imputable con exclusividad al conductor demandado Sr. Nicanor . Y ello, con independencia de la visibilidad que mostraba la vía, C/Estación a la altura donde se encontraba estacionado el vehículo demandado, toda vez que fue la única causa del accidente la imprudente maniobra de desaparcamiento realizado por el Sr. Nicanor al no atemperar la misma a las correctas circunstancias viarias entorpeciendo la normal trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Gregorio . No era el conductor actor quien debía de efectuar una maniobra evasiva sino el conductor demandado quien no tenía que irrumpir ni entorpecer la normal trayectoria al salir de su estacionamiento respecto a los vehículos que circulaban por la C/Estación de Puig-reig.
Por ello evidente resulta la conducta negligente imputable al Sr. Nicanor , así como la relación de causalidad eficiente con los daños y perjuicios personales irrogados al conductor Sr. Gregorio .
CUARTO.- Determinación y cuantificación de las lesiones y perjuicios sufridos.
Del resultado de lo actuado a los fines de determinación de las concretas lesiones y perjuicios sufridos por el Sr. Gregorio y estabilización del daño indemnizable entendemos debe otorgarse prevalencia al dictamen del médico forense practicado en el curso de las previas actuaciones penales. Dictamen a su vez corroborado por el dictamen del perito judicial designado en el curso de las presentes actuaciones, si bien con pequeñas matizaciones en cuanto al período lesivo. Y ello al venir prendido por criterio de absoluta incapacidad, objetividad y desinterés, en una cuestión además técnicamente controvertida, sin denotarse ningún absurdo o equivocación en sus conclusiones. Máxime, por cuanto como ya dijimos las conclusiones del médico forense han resultado corroboradas por el dictamen del perito judicial D. Bruno si bien con pequeñas diferencias que a continuación examinaremos, y del perito designado por los demandados Dr. Gines .
De este modo, resultando que el dictamen médico-forense ha sido corroborado en sus conclusiones médico-legales no sólo por el dictamen practicado a instancia de los demandados por el Dr. Gines , sino también por el propio perito judicial insaculado Dr. Bruno , a instancia del propio actor, entendemos sus conclusiones deben prevalecer al venir presididas y explicitadas de un modo racional y ajustado y no basándose en criterios protocolarios y rutinarios, sino en atención a las correctas circunstancias padecidas por el Sr. Gregorio , de 50 años de edad en el momento del siniestro y profesión jardinero. El historial clínico ha sido examinado en su totalidad por el perito judicial, el cual pudo revisar cuanta documentación médica fue acompañada y practicada al Sr. Gregorio inclusive con posterioridad al mes de febrero de 2006, en que se emitió el dictamen del médico forense. El perito judicial insaculado tras referenciar el examen y revisión de toda la documentación médica del perjudicado y del propio lesionado entiende que el período de estabilización lesional no puede ser fijado en los 367 días reclamados en la demanda, en atención a la fecha del accidente 2 de Octubre de 2005 y fecha del alta médica traumatológica del Hospital Sant Bernabé de Berga sino tan sólo en el período que va desde el accidente a la fecha de emisión del parte de Sanidad del Médico Forense -13 de febrero de 2006-, que cifra en 135 días excluyendo así todos los días posteriores a dicho dictamen forense y ello en atención al alcance y entidad de las lesiones recogidas en el Parte de Urgencias Hospitalario -Hospital Comarcal de Berga- en el que el diagnóstico inicial fue de latigazo cervical (esguince cervical) y lumbalgia postraumática (esguince lumbar), no precisando de ingreso hospitalario. Debe señalarse que el período curativo lo es el de consolidación o estabilización de las lesiones y no el período que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. Pues tan sólo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es aquel período de tratamiento activo y curativo más sin que en dicho período se incluyan todos los días hasta el final de la rehabilitación y alta laboral. Pues una cosa es el tratamiento curativo y otra muy distinta el tratamiento paliativo. Es decir, tan sólo puede computarse como período de sanidad el tiempo de estabilización lesional, esto es aquel período en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones. Por ello debe ser acogido y preferido el dictamen médico-forense al adecuarse perfectamente, con rigor y objetividad, al tiempo de real estabilización de las lesiones tomando en consideración el período de evolución y real alcance de las lesiones, y no criterios meramente estadísticos ni tampoco tratamientos meramente paliativos y no curativos. Y máxime cuando se computa por el Médico Forense dentro del tratamiento curativo, en atención a las concretas circunstancias del lesionado un período superior de 122 días al que vendría fijado por criterios médico-estadísticos en función de la poca intensidad de las lesiones, como así además explicó el Dr. Gines en el informe que realizó tras la exploración al lesionado. Las únicas lesiones que se derivan del accidente son las molestias cervicales y lumbares. No puede entenderse acreditado en una relación de eficiente causalidad con el accidente el estudio depresivo y neurológico que presenta el Sr. Gregorio . Ya que dicho estudio depresivo de tipo psicótico aparece 6 meses después del accidente y sin existencia de daño o traumatismo alguno cráneo-encefálico reflejado en el parte de urgencias hospitalario.
El informe de psiquiatra en el que se indica que el lesionado inició controles es de fecha 7-4-06 siendo diagnosticado de Episodio Depresivo Mayor, único, grave, con síntomas psicóticos incipientes en una situación crónica, es de fecha 6 meses después del accidente (188 días). El Sr. Gregorio padecía además epilexia.
No aparece reflejado ni en el Informe de Urgencias, ni tampoco en los informes del Hospital de Berga de fechas 22 de noviembre de 2005, 31-01-2006, ni 14-2-06. Tampoco se refleja en el parte de Alta Médica de fecha 20 de Febrero de 2006, ni en el informe del médico de cabecera Dra. Elsa de 28-2-06.
Como explica el perito Sr. Gines , corroborando en su integridad las conclusiones del médico-forense la estabilización de las lesiones se produjo en la visita del 31-12-2006, lo que equivale a los 122 días de estabilización lesional del médico forense, al coincidir dicho lapso con el período curativo y de consolidación de las lesiones sin mejoría evidente. Debe por ello ser cifrado dicho período en 122 días frente a los 137 días dictaminados por el periodo judicial toda vez que dicho alargamiento se produce por una simple confusión al computar como el día final de consolidación de las lesiones el día en que se emitió el parte del Médico- forense. Más sin que dicha fecha puede ser tomada en consideración como "dies a quem" al no resultar más que el día en que se confeccionó el dictamen pero tras estabilizarse las mismas a los 122 días, como allí se recoge.
En cuanto a las secuelas los tres dictamenes periciales coinciden en su plenitud. Tan sólo pueden reputarse como derivadas del accidente en una relación de eficiente causalidad el síndrome postraumático cervical en el contexto de una agravación de un estado previo patológico degenerativo, el cual resultó objetivado con ocasión de los TACS practicados en la columna lumbar y vertebral de fechas 7-6-06 y 26-7-06, de grado leve a moderado (1-8 puntos) y la lumbalgia mecánica (1-5 puntos). Ninguna otra secuela aparece reflejada ni en el dictamen del Médico forense de fecha 13 de febrero de 2006, ni en el dictamen del perito judicial Sr. Bruno de fecha 5 de Marzo de 2008, ni en el dictamen del perito de la demandada Sr. Gines de fecha 18 de abril de 2008. No se considera justificada relación de causalidad entre el accidente padecido y el Síndrome Depresivo Mayor. Ningún documento médico hospitalario justifica dicha secuela, en atención a la propia etiología y naturaleza de las lesiones padecidas con ocasión del siniestro.
Tampoco se explicita su relación en ninguno de los documentos psiquiátricos acompañados por el actor. El tipo de lesión inicial padecida esguince cervical y esguince lumbar, difícilmente se compagina con la secuela mencionada. La ausencia de lesiones traumáticas graves (no TCE, Glasgow 15, no pérdida de conciencia, no focalidad neurológica, no déficits asociados, no lesiones óseas traumáticas) resulta demostrativo de la ausencia de relación causa-efecto. Y ello además a tenor de la propia aparición de la sintomatología de tipo psiquiátrico a los 188 días de ocurrir el accidente.
La valoración que se hace de las secuelas en atención a las concretas circunstancias del caso será de 4 puntos para el síndrome postraumático cervical y 2 por lumbalgia mecánica.
Al respecto aplicaremos, la doctrina iniciada con la Sentencia del 17 de Abril de 2007 y posteriormente también seguida en S. T.S . de 9 de Julio de 2008 y 18 de septiembre de 2008, en cuya virtud se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponda debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidentado han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.
Sobre tal aspecto la primera de las sentencias dice: "La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/1995 EDL 1995/16212 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1968/1241 y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no ligar al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".
Por ello, los días de lesiones se indemnizaron 122 días impeditivos atendido el Baremo para la valoración del daño corporal vigente en el año 2006, esto es a razón de 49.103 euros lo que asciende s.e.u.o. a la cantidad de 5.981,66 euros.
En cuanto a los 6 puntos otorgados por secuelas, atendida la resolución de 24 de Enero de 2006 se valorarán a razón de 670,95 euros/punto lo que asciende s.e.u.o. a 4.025,7 euros suma a la que se adicionará el 10% del factor de corrección previsto para la Tabla III, lo que nos dará un total de 4.428,27 euros.
Sumando ambas cantidades, los perjuicios o quebrantos padecidos ascienden a la cantidad de 10.409,93 euros, suma a indemnizar al Sr. Gregorio como valoración total de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente en una relación de causalidad eficiente y adecuada, derivados de aquél.
QUINTO.- Finalmente procede imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios previstos en el artículo 20 L.ContratoSeguro en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de Noviembre conforme a la cual "tras indicar en el apartado tercero que se "entenderá que el asegurador incurre en demora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", solamente permite, en el apartado octavo, liberar de su pago a la aseguradora "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Por ello no existía motivo alguno que justificase la negativa a pagar la indemnización, pudiendo añadir que si las demandadas solamente justificaban su negativa al pago en la prescripción de la acción ejercitada, estaban reconociendo que antes de tal momento estaban obligadas, en función del seguro concertado, a cubrir los daños que hoy se reclaman.
La aplicación de tal precepto debe hacerse conforme a lo acordado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de uno de abril de 2007 en dos tramos, durante los dos primeros años al tipo del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento y desde los dos años aumentando el tipo aplicable hasta el 20 por ciento.
SEXTO.- En cuanto a las costas no procede hacer un especial pronunciamiento de las causadas en la presente alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC al estimarse el recurso de apelación y tampoco los de la instancia dada la parcial estimación de la demanda -art. 394.2 LEC .-.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma y con estimación parcial de la demandada, condenamos solidariamente a los demandados al pago de la suma de 10.409,93 euros e intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro a la entidad aseguradora; todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
