Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 134/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 232/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº 134/2009
Oposición medidas en protección de menores( art.780 núm. 803/2006
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 232/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciocho de junio de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Oposición medidas en protección de menores( art.780 número 803/2006, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 134/2009 , en virtud de del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 18-12-07 . Es apelante la parte demandada, INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ, defendido/a por el/la letrado/a RAMON MATEU GOMIS. Es apelado/a la parte actora, Evelio y María Consuelo , representado/a por el/la procurador/a EVA SAPENA SOLER y defendido/a por el/la letrado/a Josefa Soler Pierola. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: " DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per Evelio i María Consuelo , contra INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ, i en conseqüència, revoco la resolució de data 19 de setembre de 2006, en relació amb la declaració de NO idoneïtat per a l'adopció de un menor del matrimoni format per Evelio i María Consuelo ; tot això sense fer especial condemna a costes. [...]"
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de primera instancia estima la oposición planteada por los demandantes y revoca la resolución dictada por L'Institut Català de l'Acolliment i de l'Adopció (ICAA.) que declara la no idoneidad de los Sres. Evelio - María Consuelo para la adopción internacional.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Letrado de la Generalitat, en representación del ICAA alegando como motivos de recurso, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al remitirse de forma genérica a la prueba practicada en el acto de la vista, sin mayor valoración ni argumentación, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que el informe emitido por el SATAV viene a ratificar las valoraciones y apreciaciones contenidas en el resolución administrativa de no idoneidad.
Los demandantes se oponen al recurso, y también el Ministerio Fiscal solicitando éste la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios razonamientos y por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias (art. 218-2 de la LEC ) es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ) bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo , 209/93, de 28 de junio , y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ) sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente (STS 12 de junio de 2000 ).
Y en cuanto al deber de congruencia, relacionado a su vez con el deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha reiterado la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, dejando claro que solamente las segundas requieren una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que para las primeras puede ser suficiente una respuesta global o genérica (SSTC 56/96 , 58/96 , 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99 ).
En el presente caso la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a los criterios que se derivan de la doctrina expuesta dado que en ella se exponen las circunstancias en que se apoya la resolución administrativa que los demandantes impugnan, se reproduce el contenido del Art. 71 del Reglamento aprobado por Decreto 127/19997, de Protección de los Menores desamparados y de la adopción, y a continuación se exponen las razones por las que, en base a la prueba practicada, se rechazan aquellas circunstancias que determinaron la decisión administrativa. Cierto es que no se analiza individualizadamente cada una de las pruebas practicadas, pero también lo es que la sentencia de instancia no se basa únicamente en las pruebas practicadas en el acto de juicio (como dice la apelante) sino en todas las pruebas practicadas (incluida, por tanto, la documental y pericial) puesto que claramente se indica que la conclusión sentada en la sentencia deriva de la conjunta valoración de la prueba. En definitiva, atendiendo a los criterios antes expuestos ha de concluirse que en la resolución recurrida se motiva, de forma suficientemente expresiva, el razonamiento del juzgador a quo que conduce a la estimación de la demanda, exponiendo los criterios en que se sustenta la decisión judicial con la suficiente claridad a efectos del posterior control de legalidad, por lo que la exigencia de motivación queda debidamente cumplida, con independencia de que la parte apelante no comparta los razonamientos que en ella se contienen.
TERCERO.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, del alegato de la parte recurrente parece desprenderse que el mero hecho de que el informe emitido por el SATAV sea coincidente en sus conclusiones con las que se recogen en la resolución administrativa habría de comportar, necesariamente, la desestimación de la oposición planteada por los solicitantes. Este argumento en modo alguno puede ser admitido pues, sin desconocer la profesionalidad tanto de los organismos y servicios correspondientes de la Administración como de los equipos psico-sociales adscritos a los Juzgados, lo cierto es que ello no confiere a sus informes un definitivo e irrefutable valor probatorio pues, además de que tal planteamiento no encuentra amparo en ningún precepto legal, supone desconocer que el juzgador de instancia es quien debe apreciar y valorar las pruebas practicadas, sin estar vinculado por ninguna de ellas, pudiendo llegar a una conclusión contraria a la de la Administración, en ejercicio de la función jurisdiccional que tiene encomendada por Ley, que no es otra que la de control judicial de la decisión administrativa, a través de la oposición planteada por quienes quieren adoptar frente a la denegación de idoneidad por parte del organismo competente (art. 120-1 en relación con el art. 125 del Codi de Familia)
Tratándose, como en el caso, de una adopción internacional, el art. 125- 2e) del C.F . establece que para garantizar el pleno respeto de los derechos de los menores, el organismo competente ejercerá las funciones de selección de las personas y las familias solicitantes valorando la idoneidad según unos criterios y unos procesos establecidos, dirigidos a favorecer el éxito del proceso adoptivo. Este proceso para determinar la idoneidad es el que se regula en los arts. 70 y siguientes del Reglamento 2/97, de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción, a los que se remite el Art. 88 del mismo Reglamento en los supuestos de adopción internacional, concretando el art. 70-2 que la finalidad de este proceso es determinar la idoneidad de la persona o familia que quiere adoptar para garantizar la cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente y, específicamente, para garantizar que la persona o familia puedan ofrecer al menor la estabilidad, el cuidado y el respecto a sus señas de identidad que permitan su desarrollo integral. Los criterios o circunstancias que han de tenerse en cuenta para valorar la idoneidad se establecen en el Art. 71 del Reglamento, que contempla cinco ámbitos diferentes, relativos a las circunstancias personales de los solicitantes, circunstancias familiares y sociales, circunstancias socioeconómicas, aptitud educadora, y circunstancias relativas al menor a adoptar.
CUARTO.- En el presente caso los obstáculos a los que se alude en los informes en que se basa la resolución administrativa de inidoneidad se centran en la falta o carencia en varios de los aspectos que son objeto de valoración, cuales son, la flexibilidad de aptitudes y adaptabilidad a la nueva situación que plantea la adopción (Art. 71-1d ), que vendría determinada por un lado, por la elevada exigencia y rigidez en el perfil personal del Sr. Evelio , que dificultaría la conexión con las necesidades del menor y, por otro lado, por la actitud permisiva y sobreprotectora de la Sra. María Consuelo que dificultaría el proceso de maduración personal del menor en adopción. Estas circunstancias, unidas a las dinámicas relacionales establecidas en su relación paterno- filial determinarían también la falta de capacidad para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo del menor (Art. 71-4 a), a la que se añade la inadecuada motivación para ejercer funciones parentales (Art. 71-1e ) porque , según se aprecia en el informe, el proyecto de adopción nace de la frustración de no haber podido tener una hija biológica, de forma que se estarían priorizando las expectativas personales, al tiempo que se idealizan las expectativas de lo que supondría la adopción de una niña, incidiendo así negativamente en las circunstancias a que alude el Art. 71-5 a) y b) - escoger sexo de manera excluyente y aceptación de la herencia biológica del menor, con respecto a la historia, identidad y cultura del menor.
Pues bien, a estas cuestiones se ofrece respuesta en la resolución recurrida poniendo especial énfasis en que ambos solicitantes presentan una personalidad totalmente normal, sin presentar ninguna patología social ni personal, siendo que los rasgos de personalidad de cada uno de ellos viene a complementar el del otro; están perfectamente integrados e implicados socialmente en el pueblo en que residen; tienen dos hijos biológicos y los indicadores de relación con éstos no evidencian que hayan fracasado como progenitores y educadores. En cuanto a la motivación inadecuada y la elección de sexo, se rechazan estos factores negativos al considerar que con la adopción no se está tratando de llenar el vacío de los hijos ya mayores, pues uno de ellos reside en el domicilio familiar, y respecto al sexo las pruebas aportadas acreditan que esta originaria manifestación ha ido evolucionando, y el hecho de elegir China como país de origen incidiría negativamente en todas las personas que optan por ese país habida cuenta que ello ya implica la admisión de que el menor asignado será de sexo femenino.
Las alegaciones de la parte apelante limitándose a reiterar los indicadores de riesgo que se recogen en el informe del SATAF carecen de la suficiente entidad para desvirtuar los razonamientos seguidos en la resolución recurrida, a los que, recordemos, se remite el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Ha de tenerse en cuenta que en la valoración de la idoneidad se conjugan aspectos o condiciones objetivas (medios de vida, salud, entorno social y familiar) con otras de marcado carácter subjetivo (motivaciones, deseos, adaptación a la situación futura) sujetas a la apreciación personal y al criterio más o menos estricto de quien las evalúa, desde la perspectiva, además, de hipótesis de futuro sobre la situación que puede producirse. En este sentido, como esta Sala ha mantenido en otras ocasiones, no debe hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que acabe por condicionar y limitar excesivamente la posibilidad de adopción, de manera que en aras del interés de los menores se frustren las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar y se produzca a aquellos menores susceptibles de adopción lo que, en principio, en una perspectiva racional, puede considerarse un perjuicio.
En el presente caso los solicitantes están perfectamente insertados en el pueblo en el que residen, no presentan ninguna disfunción a nivel personal, familiar ni económico, el núcleo de convivencia es favorable a la adopción, y la actitud ante el proyecto adoptivo es muy positiva. Pese a los rasgos negativos de su personalidad que se destacan en el informe en que se funda la resolución administrativa, lo cierto es que no se cuestiona su adecuado equilibrio personal, la estabilidad de la pareja ni la salud física y psíquica que permita la atención del menor. En cuanto a su capacidad parental como padres biológicos no se aprecia que no se hayan comportado como tales , y tampoco puede predecirse que el proyecto adoptivo pueda frustrarse por una inadecuada motivación, habida cuenta que las motivaciones para la adopción normalmente resultan complejas, entremezclando el deseo de cubrir ciertas carencias a nivel personal con el de cubrir o satisfacer las necesidades del menor, sin que en el presente caso se advierta que la motivación de los solicitantes no sean legitimas, como tampoco lo es la preferencia de sexo, cuando no sea excluyente, advirtiéndose en los informes aportados que los cónyuges muestran flexibilidad en relación con las variables edad-género.
En definitiva, consideramos que ante la inexistencia de condiciones objetivas excluyentes de la idoneidad ha de respetarse la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al apreciar que los solicitantes cuentan con la suficiente aptitud genérica que se requiere para la declaración de idoneidad, pues como también hemos subrayado en otras resoluciones, aunque su perfil no se corresponda con el "progenitores perfectamente idóneos", así sucede también en gran número de personas, padres o no, de hijos naturales o adoptivos, y no puede olvidarse que el concepto de "idóneo" no debe confundirse con el de "ideal".
QUINTO.-. Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no resulta procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat en representación del INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de LLeida en autos de Oposición a Resolución Administrativa en materia de adopción nº803/06, que CONFIRMAMOS.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
