Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 63/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100265
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 63-B/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de junio de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 232
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. PILAR FOLLANA MURCIA, y dirigida por el Letrado D. EDUARDO GOMEZ CAÑIZARES, frente a la parte apelada D. Gaspar , representada por la Procuradora Dª. MARGARITA TORNEL SAURA, y dirigida por el Letrado D. MANUEL REQUENA REY y Carla , declarada en rebeldía en Primera Instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad número 992/06 , se dictó en fecha 22 de octubre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra Don Gaspar y doña Carla representados por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura debo de condenar y condeno a los demandados a que hagan pago a la actora de la cantidad de tres mil setecientos noventa y dos con sesenta y nueve euros (3.792,69 €), más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 63/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora se suscita la revocación de la sentencia en el particular de la imposición de las costas de la instancia habiendo existido allanamiento a la demanda, que el Magistrado «a quo» no impone con cita del artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta Sección 5.ª viene manteniendo (entre otras muchas en sentencias de 28 de febrero, 20 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2009 ) que cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se derivan del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago, existe mala fe.
Así, y por citar otra de las resoluciones que se pronuncia en ese sentido, la sentencia n.º 313, dictada el 21 de julio de 2005 argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5.ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda", manteniéndose también este criterio en la n.º 241, de 14 de junio de 2006.
SEGUNDO.- Con tales antecedentes, no comparte la Sala el criterio sostenido en la sentencia de primera instancia. Debe señalarse que el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo, por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto, la revocación de la sentencia.
En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta, además, que se intentó requerir a los demandados sin lograrlo por no recoger el aviso de Correos, habiendo sido difícil su localización, que ha dado lugar a retrasos en la tramitación del procedimiento; y que no son excusas para no pagar las alegadas crisis económica y matrimonial del demandado que se opone al recurso.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 992/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, que se imponen expresamente a los demandados, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

