Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 666/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 666/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 482/05
SENTENCIA Nº 232/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 482/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Tarsila y D. Maximino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Hervás, y como apelada la parte demandada D. Ramón , Doña Agustina , Doña Brigida y Doña Dolores , representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. Gil Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 482/05 , se dictó sentencia con fecha 17/11/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Tarsila y Maximino representado por el Procurador D. Jaime Martinez Rico contra Cerrajería Dolores, S.L., Ramón , Agustina , Brigida y Dolores , Eliseo y Agueda , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 666/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/4/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra la parte actora apelante su recurso en infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC por falta de exahustividad y congruencia de la sentencia dictada, así como infracción de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC , en tanto que entiende que la juzgadora de instancia se funda en una alegada resolución contractual que carece de prueba y en error en la valoración de las pruebas practicadas.
Frente a tales pretensiones se oponen los apelados, alegando igualmente que el escrito de interposición del recurso excede de las causas de apelación alegadas en el escrito de preparación.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a ésta última cuestión, debemos señalar que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS de 15 de julio de 2009 ) declara, que es cierto que una parte de la doctrina considera que deben expresarse claramente todos los pronunciamientos que van a ser objeto del recurso de apelación, porque la parte perjudicada, en virtud de los principios de justicia rogada y dispositivo debe determinar si recurre todos o solo alguno de los pronunciamientos, que en este caso, quedarían firmes. Pero también es cierto que el Art. 457.3 LEC establece que "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga", de modo que solo el incumplimiento de estos requisitos comportará la denegación, al remitirse el apartado cuarto del citado precepto a los requisitos "del apartado anterior". En consecuencia, procede desestimar la causa de oposición planteada.
TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de exahustividad e incongruencia de la resolución que se recurre por no recoger el juzgador todos los puntos de hecho aducidos por el apelante. Al efecto es de señalar que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado. Sin que se pueda introducir en la alzada hechos no aducidos en la instancia o nuevos elementos probatorios que bien pudieron ser aportados en el momento procesal oportuno y que por tanto el tribunal de alzada no puede tener en consideración (STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 ).
Siendo de destacar por otra parte, que la referida resolución no puede ser tachada de incongruente; como señala la STS 4 de febrero de 2008 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso." Tampoco en el presente caso concurren ninguna de las excepciones posibles, por lo que el motivo de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Cuestión distinta es si efectivamente concurre error en la valoración de la prueba practicada. Es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ).
QUINTO.- Del resultado de la prueba documental aportada, ha quedado acreditado que con fecha 8 de junio de 1993, Cerrajería Dolores S.L. como vendedora suscribio con los hoy demandantes apelantes, contrato privado de compraventa cuyo objeto lo constituía la Nave sita en Dolores, partida Las Cebadas (forma parte de la Finca La Malagueña, nº registral NUM000 ), con una superficie de 1050 m2 de los cuales se encontraban construidos 525 m2. Por un precio pactado de 13.959.888 ptas., haciéndose entrega de 1.000.000 de ptas. en la fecha de suscripción del referido contrato y el pago del resto del precio se pacto que se haría efectivo en el plazo máximo de cuatro años a partir del 30 de agosto de 1993, en recibos trimestrales por importe de 809.993 ptas.
La mercantil Cerrajería Dolores S.L. se constituyó en el año 1990, siendo sus únicos socios el matrimonio formado por Don. Ramón y Agustina , siendo ambos administradores. La finca registral nº NUM000 , según certificación del Registro de la Propiedad, se formó con la agrupación de las fincas nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 y nº NUM006 , fincas que fueron aportadas por los cónyuges a sociedad de gananciales en 1990 y que en 1991 la aportan a la mercantil Cerrajería Dolores S.L.
Por escritura pública otorgada con fecha 22 de noviembre de 1994, D. Ramón en representación de Cerrajería Dolores S.L. vende a su cuñado D. Eliseo , que adquiere para su sociedad de gananciales, la finca nº NUM000 por precio confesado de 6.300.000 ptas. Resultando inscrita la referida compraventa en el Registro de la Propiedad. Y por escritura pública de fecha 26 de julio de 1995, D. Eliseo y su esposa Dña. Agueda , confieren poderes a D. Ramón , para vender por el precio que crea conveniente y a la persona que crea conveniente, la finca nº NUM000 , así como firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para el ejercicio de tales facultades.
Dicha compraventa, así como los poderes notariales otorgados para la venta, fueron puestos en conocimiento del demandante Sr. Maximino por el Sr. Dolores , así lo reconocen ambos en la prueba de interrogatorio practicada en el acto de juicio.
Tras la suscripción del contrato privado de compraventa, la mercantil Mediterránea de Estampados S.L., de la que era socio y administrador el demandante D. Maximino , inicia su actividad en la nave en cuestión, figurando de alta en los listados de IAE, según certificado expedido por el Ayuntamiento de Dolores, durante los años 1994, 1995 y 1996 (folio 51). Tras cesar ésta en su actividad, inicia actividad en la misma nave, la mercantil Europea del Texpum S.L., permaneciendo en la misma hasta aproximadamente el año 2000.
Durante los años 1994, 1995 y 1996, los demandantes fueron realizando pagos parciales de carácter mensual por diversos importes a cuenta del precio de la nave, ascendiendo el total abonado a la suma de 48.080'97 €, como reconoció el demandado Sr. Ramón , en la declaración que efectuó el día 8 de junio de 2002 ante la Guardia Civil (folio 112).
Por escrito fechado el día 20 de julio de 1995, Hacienda requiere a los compradores hoy demandantes para que aportasen los documentos que acreditan la adquisición realizada y los pagos derivados de la misma, así como la justificación de la identidad del vendedor, y ello con motivo del procedimiento seguido contra Ramón su unidad familiar.
Dicho procedimiento determinó que en 1996 se incoasen Diligencias Previas, en virtud de Decreto de Fiscalia adoptado por denuncia presentada por el Abogado del Estado por un presunto delito de alzamiento de bienes, dando lugar a las diligencias previas nº 118/96. Procedimiento penal del que fueron absueltos todos los acusados por Sentencia de fecha 25.10.01 confirmada por Sentencia de esta Audiencia Provincial Secc. 7ª de fecha 11 de febrero de 2002 .
Con fecha 11 de diciembre de 2000, el demandante solicitó nota simple del Registro de la Propiedad (folio 121) donde figuran como titulares del pleno dominio de la finca NUM000 , D. Eliseo y Dña. Agueda .
En esas fechas los demandantes regresaron a Barcelona y la última mercantil que ejercía actividad en la nave, dejó de tenerla. Acudiendo el demandante a la cerrajería del demandado Sr. Ramón , entregando las llaves de la nave a un empleado (testigo Sr. Jeronimo ) indicándole que le dejaba la llave y que dado que no estaba el Sr. Ramón ni su esposa, les llamaría por teléfono.
El demandado Sr. Ramón abonó un suministro de energía eléctrica correspondiente a la nave en cuestión, de 21.12.00 (doc. nº 28 de la contestación a la demanda) y, abonó el 30 de agosto de 2002 el corte y reposición del suministro de agua en la nave, así como una factura del periodo de abril a junio de 2000 (folios 201 y 202).
Tras marcharse los demandantes, el demandado procedió a ocupar la nave, abonado los suministros antedichos.
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2002, remitido por burofax, los actores requieren a los demandados, tanto a la mercantil como al matrimonio, para que otorguen la escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito, el día 7 de junio de 2002 a las 12 h., ante el notario de Dolores, poniendo a su disposición la parte del precio pendiente de pago; requerimiento que fue debidamente entregado el día 28 de mayo de 2002. Llegado el día señalado para escriturar, no comparecieron los demandados. Interponiendo ese mismo día el demandante, denuncia ante la Guardia Civil, alegando que la cerradura de la nave había sido cambiada y que Ramón no le entregaba las llaves, que no quería escriturar y que al haber sido declarada la zona donde se sitúa la nave como zona industrial, quería mas dinero que el pactado en el contrato. Por su parte el demandado Sr. Ramón ante la Guardia Civil, además de reconocer haber recibido la parte del precio que allí consta, declaró que, no se le ha pagado el resto del precio, que el demandante desalojo la nave y le entregó las llaves diciéndole que se quedase con el inmueble y con el dinero en pago de alquiler y utilización. Negando que hubiese cambiado las cerraduras. Dichas diligencias penales se archivaron el día 10 de octubre de 1003 por Auto que declaró la prescripción de la falta.
Por escritura pública fechada el día 11 de octubre de 2002, los esposos D. Eliseo y Dña. Agueda , donan a los esposos D. Ramón y Dña. Agustina , la finca registral NUM000 . Inscribiéndose tal donación en el Registro de la Propiedad.(folio 123)
Por escritura pública otorgada con fecha 11 de febrero de 2005, los esposos D. Ramón y Dña. Agustina , donan a sus hijas Dña. Brigida y Dña. Dolores , la referida finca registral nº NUM000 . Inscrita igualmente en el Registro de la Propiedad.
Siendo interpuesta la presente demanda con fecha 15 de junio de 2005.
Según certificación expedida por el Ayuntamiento de Dolores de fecha 26 de julio de 2005 (folio 211), el Plan General de Ordenación Urbana de Dolores, fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2001, cuyo acuerdo de aprobación fue publicado el DOGV nº 4189 de 13 de febrero de 2002; que desde la aprobación y publicación del plan, no ha recaído sobre la Unidad de ejecución UE-4 "La Malagueña" ninguna otra aprobación, siendo calificada dicha unidad de Ejecución de suelo industrial con calificación de Suelo Urbanizable Ordenado.
SEXTO.- Frente a las acciones de cumplimiento del contrato privado de compraventa, nulidad de la transmisión hecha a los Sres. Eliseo - Agueda y la rescisión de la donación que los Sres. Ramón - Agustina efectuaron a favor de sus hijas; opusieron los demandados la prescripción de estas dos últimas y la resolución del contrato acaecida en el año 2000 a la entrega de las llaves, así como la cosa juzgada y la falta de legitimación pasiva. La juzgadora de instancia en la resolución que se recurre, tras denegar en el procedimiento las dos últimas excepciones citadas, considera que el contrato quedó resuelto en el año 2000 en atención al art. 1282 del CC , estima la prescripción respecto de la acción de nulidad y desestima la acción de rescisión al ser los donantes legítimos propietarios al tiempo de la misma, al haberse resuelto el contrato de compraventa, quedando protegidos por la presunción de tercero de buena fe; desestimando por tanto, la demanda.
Debemos señalar ya, que no comparte esta Sala la resolución de instancia, sobre los hechos que se declaran probados. Así debemos de partir de que la parte demandante interesa la nulidad de la transmisión hecha a los Sres. Eliseo - Agueda por Cerrajería Dolores S.L. a través de su legal representante Sr. Ramón , por entender que dicha compraventa fue simulada, y por tanto carecer de causa dicha transmisión. Frente a dicha solicitud de nulidad la sentencia de instancia estima la prescripción de la acción de nulidad, por aplicación del art. 1301 del CC .
Y del resultado de los hechos probados, se ha de llegar a la conclusión a través de un proceso lógico, siguiendo las reglas del criterio humano (art. 386 LEC ), que la compraventa de fecha 22 de noviembre de 1994 cuyo objeto fue la finca registral nº NUM000 , fue simulada, careciendo de causa y, por tanto, resulta inexistente e ineficaz a todos los efectos; estamos por tanto ante una simulación absoluta, procediendo su nulidad radical, al faltar la causa como elemento indispensable para la existencia del contrato (art. 1261.3º CC ); por lo siguiente: 1º) debemos de partir de que D. Ramón y su unidad familiar, estaban siendo sometidos en aquellas fechas a una investigación por fraude, por parte de la Hacienda Pública, lo que motivó la ulterior iniciación de un procedimiento penal, encontrándose por tanto en una situación delicada el patrimonio familiar, pues no hay que olvidar que la mercantil era familiar; 2º) no ha quedado acreditada la realidad del precio que se dice pagado en la escritura pública otorgada, dicha venta se efectúa a favor familiares directos de los únicos socios de la mercantil vendedora (cuñado y hermana); 3º) no queda constatada la realidad de la existencia de créditos a favor de éstos últimos, siendo insuficientes a efectos probatorios sus declaraciones testificales, siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 376 LEC ), pues se trata de familiares directos y no se encuentran apoyadas tales manifestaciones en ninguna otra prueba; 4º) resulta llamativo que el precio de la referida compraventa se fijase en 6.300.000 ptas, por una finca de superficie mayor a seis hectáreas, y sin embargo, un año antes se vendiese una parte de la misma (contrato privado) por un importe de 13.959.888 ptas. 5º) que tan solo seis días después de que Hacienda requiriese a los compradores hoy demandantes para que aportasen los documentos que acreditan la adquisición realizada y los pagos derivados de la misma (20 de julio de 1995), D. Eliseo y su esposa Dña. Agueda , otorgasen poderes a D. Ramón (26 de julio de 1995), para vender por el precio que crea conveniente y a la persona que crea conveniente, la finca nº NUM000 , así como firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para el ejercicio de tales facultades. 6º) que precisamente, después de ocho años, tras concluir el procedimiento penal por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de febrero de 2002 , los codemandados compradores Sres. Eliseo - Agueda , otorgasen escritura de donación de la referida finca nº NUM000 a favor de los Sres. Ramón - Agustina ; ni consta tampoco prueba alguna de que aquellas alegadas deudas (no acreditadas), hubiesen sido saldadas.
Resultando de aplicación la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007, 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008) al señalar que "cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulación contractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello." Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta, como resulta en el presente caso, pudiéndose tomar en cuenta entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo, el precio irrisorio, la carencia de prueba del pago del precio, precio inferior al de mercado, etc (STS 29.12.00, 25.9.03, 11.2.05, 5.10.07, 6.2.09, 28.5.09 y 21.12.09 ).
Por otra parte, determinada la nulidad absoluta o radical del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2004, no puede ser aplicado el plazo de prescripción de cuatro años del art. 1301 del CC , como efectúa la Juzgadora de instancia. Es reiterada la jurisprudencia que establece (STS 5.6.94, 20.10.99, 14.3.00 , entre otras), que el plazo marcado en dicho precepto, solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo con nulidad radical, como ocurre en los supuestos de inexistencia o ilicitud de la causa, es inexistente y por tanto imprescriptible. Como recoge la STS 22 de febrero de 2007, recogida en la de 18 de marzo de 2008 , "es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)."
Determinada la nulidad de la referida transmisión, resultan ineficaces, todos los actos jurídicos posteriores que respecto de la referida finca registral se hubiesen realizado, sin que sea necesario entrar a conocer de la acción rescisoria también planteada respecto de la donación efectuada a favor de las hijas en el año 2005, por cuanto que dicha acción presupone la validez inicial del negocio jurídico del que el mismo deriva. Sin que en ningún caso puedan tener la consideración de terceras de buena fe, las hijas del matrimonio de los Sres. Ramón - Agustina ; puesto que la buena fe, que ha de existir en el momento de la adquisición del dominio o derecho real (sentencias de 11 julio y 30 diciembre 2005, 4 mayo y 7 noviembre 2006 ) y ha de ponerse en relación con el posible conocimiento de la realidad extrarregistral contraria a lo que proclaman las hojas registrales; buena fe que no es predicable respecto de las hijas, que al conformar la unidad familiar, eran o debían ser conocedoras, a través de una mínima diligencia, de los avatares y circunstancias seguidas por la finca en cuestión. En cualquier caso la acción rescisoria respecto de la donación (febrero de 2005) no se encontraría caducada al haber sido interpuesta demanda en el mes de junio de 2005 y procedería la rescisión por fraude al ir en perjuicio de los terceros compradores hoy demandantes.
SEPTIMO.- Constatado lo anterior, procede entrar a examinar si resulta viable la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 8 de junio de 1993 planteada por la parte actora. Frente a dicha acción opusieron los demandados la resolución del referido contrato de mutuo acuerdo, resolución que acepta la juzgadora de instancia. Sin embargo, como ya hemos dicho anteriormente, esta Sala no puede compartir tales conclusiones. En primer término, por cuanto la resolución del contrato no fue opuesta por la parte demandada a través de la acción reconvencional; siendo jurisprudencia reiterada que la resolución debe ser pedida en el proceso, en la demanda o en la reconvención; no es una simple excepción que, como la nulidad, enerva la acción de cumplimiento que ejercita la parte actora. De forma que, si la resolución alegada por la parte vendedora, no fue aceptada por la compradora, se hace necesario una resolución judicial que declare la resolución expresamente (STS 12.3.90, 15.2.93, 28.6.02, mas recientemente, STS 1.10.09 y 4.3.10 ). En la medida en que en el presente caso, la parte vendedora no ejercitó la acción de resolución para que ésta se declarase en sentencia, ni acudió al art. 1504 del CC (resolución por falta de pago del precio). No resulta procedente la misma.
Por otra parte, no ha acreditado la parte demandada, cuando a ella incumbía la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ), que el demandante hubiese resuelto el contrato con la entrega de las llaves de la nave, pues de la única testifical practicada al efecto, no resulta ni se puede inferir dicha conclusión, así como tampoco del hecho de que el demandado hubiese pagado recibos de luz y agua correspondientes al ejercicio 2000; pudiéndose entregar las llaves como consecuencia del traslado de los demandantes a Barcelona, por otros muchos motivos, como podían ser la vigilancia de la misma o el uso temporal (como así se efectuó), en tanto se resolviesen los problemas; siendo al efecto significativo que el demandante haya estado solicitando notas simples al registro de la propiedad a los efectos de controlar la titularidad del inmueble por el adquirido, así como el desarrollo del plan general urbano de Dolores y de las diligencias penales seguidas contra los codemandados.
Así mismo, el hecho de que el demandante comprador no haya pagado, por el momento, la totalidad del precio, si bien hace ofrecimiento del mismo con la demanda; no impide que pueda exigir el cumplimiento; puesto que para que ello fuese causa de resolución, el vendedor demandado, debía haber acudido al art. 1504 del CC , requiriendo de pago judicial o notarialmente al deudor y además solicitar como hemos dicho anteriormente la resolución judicial. Dado que tal requerimiento no se ha efectuado, el comprador goza de acción para exigir el cumplimiento del contrato suscrito. Y en la medida en que la parte actora compradora ha ofrecido el cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas que derivan del contrato de compraventa, resulta procedente acceder al citado cumplimiento.
OCTAVO.- Lo expuesto conlleva la estimación sustancial de la demanda planteada, con imposición de las costas de la instancia a los demandados (art. 394.1 LEC ). Con respecto a las costas de esta alzada, no procede hacer expresa imposición a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso (art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 17 de noviembre de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación de la demanda planteada D. Maximino y Dña. Tarsila frente a Cerrajería Dolores S.L., D. Ramón , Dña. Agustina D. Eliseo , Dña. Agueda , Dña. Brigida y Dña. Dolores ; procede:
1º) Declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1994, y consecuentemente de las donaciones posteriores que resultan de la misma, otorgadas por Escrituras Publicas de fecha 11 de octubre de 2002 y 11 de febrero de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Lo que conlleva la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de las mismas.
2º) Declarar la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre los demandantes y la mercantil Cerrajería Dolores S.L. de fecha 8 de junio de 1993, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que previa la oportuna segregación, la mercantil Cerrajería Dolores S.L. otorgue escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato con entrega simultánea por parte del comprador del resto del precio (35.819'65 €).
No procede hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

