Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 669/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100258

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2009

SENTENCIA Núm. 232/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a diez de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de p. Ordinario 1107/08, Rollo número 669/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón; entre partes, como apelante TRANSPORTES LLANOS, S.C., representada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Fuente Rincón, como apelada RUBIERA PREDISA, S.L., NO PERSONADA EN ESTA INSTANCIA y como apealada-impugnante DOÑA Fermina , representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Francisco Fanego Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Fermina contra TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la parte demandante la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.617,46 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Y, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Fermina contra RUBIERA PREDISA, S.A., S.L., a la que absuelvo de la pretensión frente a ella deducida con expresa imposición de las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de TRANSPORTES LLANOS, S.C., se interpuso recurso de apelación y por vía de impugnación de DOÑA Fermina , y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la demanda interpuesta por DOÑA Fermina contra la entidad TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.617,46 euros, más intereses legales y costas, a la vez que desestima la planteada por DOÑA Fermina contra la entidad RUBIERA PREDISA, S.L., que es absuelta de la pretensión contra ella deducida.

Frente a dicha resolución, se alza la entidad mercantil TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, recurso al que se opone DOÑA Fermina , quien, a su vez, impugna la Sentencia de instancia suplicando a esta Sala estime íntegramente la demanda formulada en su día frente a ambas mercantiles.

SEGUNDO.- Versa la presente litis sobre la reclamación de cantidad relacionada con los daños causados en las plaquetas de pizarra del vial de acceso a la vivienda de la actora causados al ser arrastradas las parrillas de hierro encargadas a la entidad RUBIERA PREDISA, S.L. y servidas el día 3/5/2007 por la entidad TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA.

Considera la parte apelante que el juez "a quo" ha pronunciado la sentencia objeto de la presente apelación, en base, exclusivamente, a la declaración de Doña Antonia , en detrimento de la versión sostenida por D. Julián . No comparte esta Sala las manifestaciones de la recurrente cuando considera que existe un manifiesto error en la apreciación de la prueba y una vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la conclusión a la que ha llegado el juzgador obedece a un proceso de valoración conjunta de las pruebas sometidas a su conocimiento en base a la sana crítica de las mismas. Debe señalarse, así mismo, que, en la audiencia previa, ninguna de las partes ha impugnado los documentos e informes aportados de adverso.

Establecido el debate en los términos expuestos, debe examinarse la realidad de los daños, su causa y, en su caso, la valoración de los mismos. Efectivamente, la realidad de los daños resulta acreditada, no sólo, como pretende la apelante, por la testifical de Doña Antonia , sino también por la pericial practicada y la declaraciones prestadas por la demandante, su esposo, su tía y el empleado de RUBIERA PREDISA, S.L., que corroboran unánimemente lo por ella manifestado. No sólo resulta indubitada la realidad de los daños, consistentes en rayonazos en unas 160 placas de pizarra, sino que éstos obedecen exclusivamente al arrastre de la ferralla sobre la superficie de las losetas, habiendo sido valorados por el único informe pericial obrante en autos emitido por D. Jose Pablo (documento nº 6 de la demanda), en la cantidad de 2.970 euros (más IVA), estimación que no ha sido contradicha de contrario por prueba alguna. Frente a la verosimilitud de la versión de la actora, se opone únicamente la testifical del operario encargado de la descarga de la ferralla, D. Cayetano , quien reconoce haber descargado la mercancía a la entrada de la finca sin entrar en ella, ni arrastrar el material. Pese a tales declaraciones iniciales, su deposición se halla plagada de contradicciones y titubeos, no teniendo explicación alguna que pueda desvirtuar las razonables y coincidentes afirmaciones de los diferentes testigos presenciales, llegando, incluso, a manifestar, tal como recoge el Juez en su Sentencia, que no causó daños "que yo sepa". Tal inconsistencia argumental, no ha sido subsanada por prueba alternativa alguna durante el presente procedimiento, sin que conste tampoco la existencia de impugnación relativa a las practicadas a instancia de la contraparte. Habiendo quedado, en consecuencia, plenamente acreditada la etiología de los daños reclamados, no siendo discutida su valoración, ni sometido a la consideración de esta Sala presupuesto alternativo alguno que pudiera ser contrastado, concluimos señalando que ningún error puede achacarse al juez "a quo" que deba ser corregido en esta instancia, debiendo decaer, consiguientemente, el recurso planteado.

TERCERO.- Tampoco comparte esta Sala el planteamiento jurídico realizado por la actora Doña Fermina en su impugnación de la sentencia de instancia, puesto que la simple fabricación de las mallas de ferralla por la empresa RUBIERA PREDISA, S.L. no puede suponer la extensión automática de la responsabilidad atribuible únicamente a la conducta de la empresa transportista TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, en consideración a la existencia de una pretendida "culpa in eligendo". A juicio de esta Sala, no es aplicable el artículo 1903 del Código Civil al caso enjuiciado, por cuanto el ámbito de las responsabilidades exigibles a cada una de las empresas demandadas se halla perfectamente delimitado en relación con las actividades realizadas efectivamente por cada una de ellas. No debe prosperar, en consecuencia, la pretensión de la apelante, dado que la entidad RUBIERA PREDISA, S.L. se limitó a contratar con la empresa transportista condenada el porte de las mercancías contratadas, sin tener intervención alguna en la producción de los daños ocasionados posteriormente por la descarga de las mismas, razón por la que ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a este extremo realizado en la resolución apelada.

CUARTO.- En atención a lo manifestado, procede la desestimación, tanto del recurso de apelación, como de la impugnación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Se mantiene el pronunciamiento de costas realizado en la instancia, se imponen las del recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación a la actora.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestiman tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil TRANSPORTES LLANOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, como la impugnación planteada por DOÑA Fermina contra la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 1107/08 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de la alzada a la entidad TRANSPORTES LLANOS SOCIEDAD COOPERATIVA y las de la impugnación a DOÑA Fermina .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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