Última revisión
16/07/2010
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 284/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00232/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección 002
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2009
De: Beatriz , Carlos Alberto
Procurador: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ, SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Contra: Elisa , Guadalupe
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO, MERCEDES PEREZ SALGUERO
S E N T E N C I A N U M: 232/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciseis de Julio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Beatriz , Carlos Alberto , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ, dirigido/s por el Letrado D. CARLOS ARREDONDO DIAZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Guadalupe Y David , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PEREZ SALGUERO, y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE ANTONIO LANCHARRO FERNANDEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha2-3-2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Álvarez Benavente, en nombre y representación de doña Guadalupe y don David , y dirigidos por el letrado Sr. Lancharro Fernández, contra doña Beatriz y don Carlos Alberto , matrimonio representado por el procurador de los tribunales Sr. Echevarria Rodríguez y dirigido por el letrado Sr. Arredondo Díaz, debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de doña Beatriz y don Carlos Alberto , del contrato de arras de fecha 23 de abril de 2007 y su anexo de 4 de septiembre de 2007, declarando la resolución del mismo y condenando a doña Beatriz y don Carlos Alberto a que abonen solidariamente a doña Guadalupe y don David , la cantidad de 8049,13?.
Dicha cantidad devengara el interés legal del dinero conforme al Art. 1108 y 1109 del cc desde la primera reclamación extrajudicial el 15 de enero de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia y los intereses moratorios de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.
Sin expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo.- El Art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- En el primer motivo del presente recurso de apelación entienden los recurrentes que en la primera instancia debió haberse dado trámite por el juzgador a quo a la compensación invocada conforme al Art. 408 de la LEC .
En la contestación a la demanda los demandados alegan compensación de deudas y, sin embargo, no hacen mención alguna al Art. 408 de la LEC. A ello ha de añadirse que para que opere la compensación de deudas ha de tratarse de deudas que, entre otros requisitos, y conforme al Art. 1196 , sean vencidas, liquidas y exigibles y desde luego que no nos encontramos ante deudas de esta naturaleza. A ello ha de añadirse que ni siquiera consta que existen tales deudas. Los demandados deberían haber reconvenido y justificado su derecho a reintegrarse de los actores en determinados conceptos y probar, igualmente, su cuantía, lo que no ha acontecido.
Cuarto.- En segundo lugar afirman los apelantes que se ha desestimado indebidamente la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. Entienden que han debido ser traídos a juicio los herederos de la fallecida Dª Diana .
En los presentes autos aparece que esta Sra. instituyo como única heredera a su hija la hoy recurrente Dª Lorena . La misma no ha acreditado ni aun invocado que pueda haber otros herederos que igualmente deban participar en la herencia en cuestión.
Quinto.- A ello ha de añadirse que la Sra. Lorena si que ha aceptado la herencia y no lo ha hecho a beneficio de inventario. Su madre fallece el 23-6-08 (folio 103). Al siguiente dia 31-1-2009 (folio 32) lleva a cabo actos que implican la voluntad de aceptar la herencia al oponerse a la pretensión de los compradores sin que en momento alguno invoque el que no acepta la herencia de su madre realizando al tiempo actos de administración. Resulta de plena aplicación el Art. 999 párrafo tercero del C. Civil , encontrándonos por ello frente a una aceptación tacita de la herencia.
Sexto.- Finalmente entienden los recurrentes que no deben abonar los gastos de burofax que se reclaman por importe de 49,13 euros en concepto de reclamación extrajudicial.
Los compradores han optado por la resolución del contrato y ello implica también el resarcimiento de daños conforme al Art. 1124 del Código Civil . Y no cabe duda alguna que los gastos justificados de reclamación extrajudicial deben tener la consideración de daños, ya que en modo alguno responden a una conducta caprichosa o innecesaria, sino mas bien al encomiable deseo de evitar un procedimiento judicial.
Sexto.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Séptimo.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz y Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 2-3-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En BADAJOZ a dieciséis de Julio de dos mil diez.
La pongo yo, el secretario judicial, para hacer constar que la sentencia de fecha 16-7-2010 , es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias y Autos definitivos, con el número 231/10 , que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente sentencia es pública. Doy fe.
