Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 347/2009 de 09 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM.347/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 232/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de abril de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 524/08, Rollo de Sala núm. 347/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante RICELEC, S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Zuñiga Pérez del Molino, y defendida por el Letrado Sr. Jaime Ruiz de Velasco; y parte apelada ORSEMA S.L.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de diciembre de 2.008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a RICELEC, S.L. a abonar a ORSENA, S.L., la cantidad de dos mil ochenta y ocho euros (2.088 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el requerimiento monitorio, elevado en dos puntos desde esta sentencia de primera instancia hasta que la misma sea totalmente ejecutada. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.

Vista la prueba practicada concluimos que el Juzgado no yerra al extraer la conclusión de trascendencia jurídica de que el actor cumplió en los términos contractuales, que en un momento la demandada desiste, y que, como a este último hecho venía anudado un determinado efecto jurídico (el pago del total pactado), la sentencia precisamente acierta al proclamar este efecto, esto es, la obligación del pago.

Dando por pacífico el hecho del contrato y su absoluta claridad -que no precisa interpretación (in claris non fit interpretatio)-, vamos a entrar directamente en el núcleo objeto de discusión fáctica por la demandada.

Y es que ésta parte de que el Juzgado no ha tenido en cuenta toda la documental, los correos inter partes, y por ello su conclusión fáctica sería errada.

Esta Sala ha revisado la documental para inferir el por qué de la no finalización natural de toda la prestación prevista en el contrato. Con ello se pretende acreditar si la terminación intempestiva fue porque la hoy actora venía realizando el encargo defectuosamente(incumplimiento de contrato, que abonaría la resolución por la hoy demandada) o fue porque la hoy demandada tenía medios propios en Madrid, y, por ello, prescindía del servicio de terceros(la hoy actora).

SEGUNDO: Pues bien, así planteado el tema, el Juzgado tiene en cuenta la documentación en que precisamente consta el dato que interesa para la decisión de la polémica; de manera que el resto de documentos resultan inocuos; que no es lo mismo que el Juzgado no haya leído y valorado toda la documental.

Pues bien, desde esta perspectiva resulta con evidente e indiscutible claridad la constancia en la documental de la causa por la que se aparta del contrato la hoy apelante, dicha por ella misma. Esto es, porque ya no necesita los servicios de la actora porque puede la demandada por sí misma realizar el trámite desde Madrid.

Por consiguiente el incumplimiento no se acredita en absoluto:

1. El trabajo encomendado en la primera fase se realiza.

2. Se recibe por la hoy demandada.

3. Se abona el importe pactado correspondiente a esta fase

4. Y, además, no sólo no se rechaza por incumplimiento sino que incluso se expresa por escrito y con fehaciencia cuál es la razón de prescindir de sus servicios(que no es el incumplimiento). Se verá que es acertada la conclusión del Juzgado.

Se produce el desistimiento, previsto en el contrato, que autoriza a la hoy actora a recibir la prestación pactada que hoy reclama en sede judicial.

TERCERO: Con lo anterior se verá que estamos a la vez afirmando que, no habiendo incumplido la hoy actora, no se puede resolver el contrato por tal causa, como se pretende con cita del art 1124CC , ni existe razón de oposición por incumplimiento menor.

Por último, no cabe acudir a una de las fuentes de las obligaciones previstas en el art 1089CC , los cuasicontratos (art 1887CC ), cuando la fuente de la que brotan los derechos y obligaciones de las partes se residencia en el contrato.

Por lo tanto, no cabe alegar enriquecimiento injusto, cuando la causa está prevista en el contrato y es absolutamente lícita.

Desestimamos el recurso

CUARTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RICELEC SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

No cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.