Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 200/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Apelación Civil Núm. 200 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 2083 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Castellón.

SENTENCIA Nº 232

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 200 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 2083 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la mercantil demandada Augimar Gestión Inmobiliaria S.A.U., representada por la Procuradora Doña Mª. Concepción Campayo Martínez y dirigida por la Abogada Doña María Aixa Malmierca, y como APELADA , la mercantil demandante C.B. Richard Ellis S.A., representada por la Procuradora Doñ Mª. Ángeles DšAmato Martín y dirigida por el Abogado Don Jorge Ruiz Jiménez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 22 de febrero de 2010 se dictó Sentencia, luego rectificada por Auto de fecha 6 de abril de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por CB RICHARD ELLIS, S.A., representada por la Procuradora Sra. DŽAmato Martín y defendida por el Letrado Sra. Lillo Cervantes y Ortega Gómez, contra la entidad AUGIMAR GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., representado por el Procurador Sra. Campayo Martínez y defendido por el Letrado Sra. Aixa Malmierca, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil demandada Augimar Gestión Inmobiliaria S.A.U. interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de diciembre de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda formulada por la mercantil C.B. Richard Ellis S.A. (en adelante sólo CBRE) y condenó a la mercantil Augimar Gestión Inmobiliaria S.A. (en adelante sólo Augimar) al pago de la cantidad de 58.000 euros que se correspondían con el 50% del precio total pactado en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado por las dos referidas mercantiles en noviembre de 2007 en virtud del cual CBRE prestaba los servicios para la valoración de parte del activo inmobiliario (valoración de la cartera de propiedades) de Augimar, y ésta última debía satisfacer unos honorarios de 100.000 euros más IVA, con gastos facturados a parte.

Frente a esta Sentencia se alza la mercantil demandada Augimar interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la reclamación de cantidad efectuada por la demandante, cuya pretensión ampara y funda en dos motivos de impugnación, el primero denunciando su falta de legitimación "ad causam" al no haber tenido ninguna relación comercial con la actora, y el segundo, alegando la falta de cumplimiento del objeto del contrato por la actora al no haberse entregado los informes de valoración acordados. Pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El motivo primero acusa la falta de legitimación ad causam de la recurrente. Se funda el motivo en que la mercantil Augimar Gestión Inmobiliaria S.A.U. no ha tenido ningún tipo de relación comercial o contractual con la parte actora, no teniéndola condición de parte procesal legítima en el presente procedimiento, añadiendo que la falta de legitimación ad causam no es susceptible de subsanación alguna, debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso y puede ser apreciada de oficio.

Una pacífica doctrina jurisprudencial, como se pone de manifiesto en la STS, Sala 1ª, Núm. 484/2003, de 16 May , y las que en ellas se cita de 30 May. 2002 (LA LEY 6532/2002 ), y las que en ellas se cita, como las de 17 Jul. y 29 Oct. 1992, 20 Oct. 1993, 1 Feb. 1994, 13 Nov. 1995, 30 Ene. 1996, 26 Abr. 2001 y 30 May. 2002, entre otras muchas, la falta de legitimación pasiva ad causam puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés (art. 24.1 de la Constitución), por lo que aunque haya sido invocada por la parte demandada en el acto del juicio, una vez precluido todo el trámite de alegación -aunque dadas las circunstancias concurrentes pudo aducir la excepción en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos (art. 428 LEC )-, ninguna irregularidad procesal se produce, debiendo proceder a su examen y valoración el Juez o Tribunal incluso de oficio, todo ello sin que por otra parte se haya ocasionado indefensión alguna a la parte actora, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión tanto en el propio acto del juicio como en el presente recurso de apelación.

Ahora bien, con resultar procresalmente admisible la invocación de esta excepción en cualquier momento del proceso, el motivo debe rechazarse dada la carencia de consistencia de la pretendida falta de " legitimatio ad causam " pasiva de la mercantil ahora recurrente, porque claramente se sienta en la sentencia de primera instancia, sin que resulte desvirtuado por las alegaciones del motivo, que la mercantil demandada Augimar Gestión Inmobiliaria, S.A. actuó en la relación comercial sostenida con la actora CBRE formando parte del grupo empresarial Augimar, siquiera se facturara a aquélla los honorarios por los servicios prestados, siendo claro ejemplo de ello que Don Evelio , Director General de Grupo Augimar, suscribiera la propuesta de prestación de servicios (F. 73) haciéndolo "en nombre" del Grupo Augimar. Pero es que, además, la existencia de la relación comercial de prestación de servicios entre las dos mercantiles en litigio ha sido expresamente reconocida por la propia Augimar tanto en la audiencia previa, como en el acto del juicio donde literalmente se dice por su dirección técnica que "no niega la relación contractual, sí el devengo del precio" (F. 153) y aún en el propio recurso de apelación donde en el segundo motivo refiere un incumplimiento del objeto del contrato por CBRE (F. 178) lo que viene a suponer y admitir la realidad y validez de la relación contractual, por lo que sostener ahora la inexistencia de la relación comercial supondría una clara infracción de la doctrina de los actos propios.

El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO.- El motivo segundo denuncia el incumplimiento contractual de la mercantil CBRE. En su defensa se alega que CBRE no atendió en ningún momento a la obligación principal, esto es, la entrega de los informes de valoración, por lo que no se devengó el precio pactado. Se argumenta por la recurrente que CBRE se limita a presentar como documental una serie de emails en los que de forma unilateral manifiesta que envían unos documentos, pero nunca se adjunta a ellos informe alguno. Por ello no se cumplió la carga probatoria para poder reclamar el precio.

En el caso que nos ocupa, nadie duda de que nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios entre Augimar y CBRE, que se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto, por la normativa que contienen los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil , predominando en la relación contractual el principio "intuitus personae", sin determinación del tiempo de vigencia, configurándose como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto viene determinado por la específica actividad de valoración del activo inmobiliario de Augimar, remunerada en la cantidad de 100.000 euros más IVA -gastos a parte- en tanto y en cuanto se preste efectivamente el servicio, y que podía resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que ocurre con el mandato, la comisión mercantil y tantos otros análogos (art. 1594, 1732, 1700 del CC ), ocurriendo que en un principio la forma de pago del precio por la prestación de servicios de CBRE debía llevarse a cabo a la fecha de entrega del informe definitivo y certificado de valoración, pero que posteriormente se modificó, acordándose fraccionar los pagos de los honorarios devengados por CBRE (10% con la primera factura, 40% con la segunda factura, y el 50% restante con la entrega del informe definitivo). Así se desprende con claridad de los e.mails de 14/02/2008 (F. 89), 4/02/08 (F. 93) y 7/02/08 (F.94) y del testimonio de Don Octavio , director financiero de Augimar, extremo éste del calendario de pagos que, en cualquiera de los caos, no ha sido impugnado ni rechazado por ninguna de las partes en litigio.

Sucede, sin embargo, que mientras CBRE elaboró y remitió a Augimar el listado de valores provisionales de la cartera de Augimar (e.mail de 17/02/08 -F. 90-), el litado de valores definitivos (e.mail de 6/03/08 -F. 91-) y su modificación (e.mail de 11/03/08 -F. 92-) emitiendo las dos primeras facturas (el 2/02/08 y el 11/03/08) para el pago de sus honorarios por los servicios hasta ese momento prestados por importe entre ambas de 58.000 euros (F. 96 y 98), la mercantil Augimar no cumplió con su obligación de abonar el precio de esos servicios según el calendario de pagos establecido, lo que tampoco es negado por Augimar, que se limita a denunciar que no se remitieron los informes de valoración cuando, por un lado, consta reconocido por así desprenderse de los e.mails remitidos por Augimar que recibió los listados provisionales y definitivos de valoración con sus modificaciones, y por otro, que lo que se está reclamando no es el precio total de los servicios por la valoración de la cartera de Augimar sino sólo los servicios efectivamente prestados hasta el 50%, constando tanto su prestación efectiva como su devengó e impago por Augimar, hecho éste admitido por el director financiero de Augimar Don Octavio que mandó un e.mail a CBRE en fecha 13/05/2008 (F. 101) con el calendario de pagos que podía asumir dicha mercantil y en el que consta una deuda pendiente, a esta fecha, de 58.000 euros, lo que reiteró en el acto del juicio (F. 153) reconociendo haber mandado dicho e.mail y que, para tratar de solucionar extrajudicialmente la cuestión, llegó a ofrecer hasta 10.000 euros a CBRE por el trabajo realizado.

En definitiva, consta demostrado el cumplimiento del objeto contractual por CBRE hasta un 50% de lo pactado y el previo incumplimiento por Augimar de su obligación de pago del precio en el modo y forma en que estipuló, lo que le impide denunciar del contrario su incumplimiento, por lo que el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Augimar Gestión Inmobiliaria S.A.U., contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 2083 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dª AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que votó en Sala y no pudo firmar.

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