Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 294/2009 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 294 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 593 de 2005

SENTENCIA NÚM. 232 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de Junio de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 593 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Rama S.L., representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Andrés Romualdo Gil Morón, como apelada-impugnante, Promociones Eltri, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Amadeo Carlos Porres Paltor y como apelada, Astil y Plaza S.L., representada por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado D. Eduardo José Cueves Pausa ( no personada en la alzada).

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Promociones ELTRI, S.L. contra las entidades ASTIL Y PLAZA, S.L. y Promociones RAMA, S.L., y en consecuencia debo condenar y solidariamente a estas últimas a satisfacer a la primera la cantidad de 696.000 €, condenando a Promociones RAMA, S.L. a abonar las costas y sin expresa condena en las mismas a ASTRIL y PLAZA, S.L.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Rama S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia moderando la responsabilidad de la apelante por cuanto el incumplimiento contractual es imputable a la actora y eximiéndole total o parcialmente de la restitución de las cantidades entregadas y, en su caso, circunscribiendo la obligación de devolver a las cantidades que efectivamente le fueron entregadas, declarando que dicha obligación no reviste el carácter de solidario. Subsidiariamente, declarando la no imposición de las costas causadas en la instancia, y todo ello con imposición de las costas de la alzada a la actora, caso de formular oposición al mismo.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Promociones Eltri S.L. escrito de impugnación de la resolución apelada y de oposición al recurso, solicitando se dicte sentencia estimando la impugnación planteada y confirme la resolución de primera instancia en el resto, con imposición de las costas a la contraparte.

Se dio traslado a la apelante principal de la impugnación no formulando alegaciones.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de Julio de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y practicadas las actuaciones que constan en el Rollo, por Providencia de fecha 9 de Junio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso y la impugnación:

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estima de forma íntegra la demanda interpuesta por la mercantil actora, Promociones Eltri S.L, contra las demandadas, la mercantil Astil y Plaza S.L y la mercantil Promociones Rama S.L, apreciando que la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2005 que tenia por objeto la venta por las mercantiles demandadas a la actora de dos fincas urbanas de su propiedad tuvo por causa el incumplimiento contractual de las demandadas, a las que condena solidariamente a abonar a la actora la suma de 696.000 euros, imponiendo las costas de la instancia causadas a la actora a la mercantil Promociones Rama S.L, sin hacer expresa condena en costas a la otra codemandada, Astil y Plaza S.L.

La codemandada Astil y Plaza S.L. manifestó que se allanaba parcialmente a la pretensión actora en la contestación solicitando se dejara sin efecto el contrato con la obligación por su parte de devolver el importe que le fue abonado por la compradora al tiempo de su celebración, la suma de 417.600 euros, si bien pretendía que se descontaran diversos gastos que decía había soportado, mientras que la mercantil Promociones Rama S.L no contesto a la demanda permaneciendo en situación de rebeldía procesal hasta el momento de la audiencia previa.

La juzgadora de instancia funda su criterio de estimar procedente la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes en que existió incumplimiento imputable a las demandadas, apreciando la existencia de solidaridad entre ambas por haberlo así expresamente declarado el pacto primero del contrato. Se considera que la finalidad del contrato a la que se supedita su eficacia era la edificación en los terrenos que se adquirían por parte de la actora y que en torno a ella giran las obligaciones que se asumen por las vendedoras conforme se desprende de lo expuesto en el exponendo IV y párrafo segundo del pacto cuarto del contrato, y que las demandadas no han cumplido al no adquirir ni ceder a la actora la parcela que se señala en negro en el plano nº 4 aportado con la demanda como documento nº 9, cuya ajenidad determinaba la imposibilidad de edificar en el resto para la actora, conforme a la normativa urbanística municipal que transcribe y en la que se establece que "no serán edificables en tanto no se produzca la correspondiente regularización aquellas parcelas en las que uno de sus lindes laterales se sitúe a menos de 4 metros de esquinas, chaflanes, encuentros y cualquier otro quiebro de la alineación exterior previsto por la ordenación"

La parte apelante, la mercantil Promociones Rama S.L, pretende la revocación de la Sentencia de instancia y que se acuerde la desestimación integra de la demanda o parcial, eximiéndole en todo o en parte de la restitución de las cantidades que le fueron entregadas y circunscribiendo dicha obligación en todo caso a las cantidades que efectivamente le fueron abonadas a esta parte por la actora, es decir, la suma de 278.400 euros, y subsidiariamente que se deje sin efecto la condena en costas a esta parte.

Por su parte la actora Promociones Eltri S.L, impugna la Sentencia pretendiendo que se acuerde la petición formulada en su demanda de que la suma que se condena a abonar a las demandadas en concepto de principal devengue los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación de la codemandada Promociones Rama S.L, debiendo señalar que se constata que en el escrito de preparación del recurso de apelación que obra al folio 595 de las actuaciones no expresó la parte los pronunciamientos concretos que se impugnaban, como exige el articulo 457.2 de la L.E.Civil , considerando el Tribunal que esta omisión en el escrito de preparación en el presente caso no constituye causa de inadmisión del recurso y no impide el examen de todas las alegaciones del recurso y el análisis de sus peticiones, ya que no se generan dudas sobre la pretensión de la apelante y los pronunciamientos que impugnaba, pese a no haberlo dicho, que eran los únicos que podían ser susceptibles de recurso, la estimación de la demanda y la imposición de las costas.

Pasando al examen del recurso, vemos que se alega en el primer apartado que la Sentencia incurre en error en la interpretación del contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2005 considerando la parte recurrente que de sus términos se desprende que los inmuebles objeto de venta estaban calificados como urbanos y que tenían la condición de parcela pendiente de realización de los trabajos de urbanización que le conferirían la condición de solar y que las vendedoras solo se obligaban a adquirir y vender a la actora la parcela identificada con la letra c y ninguna otra mas.

Y en los dos siguientes se exponen argumentos relativos a que la recurrente no incumplió los términos a que se había obligado siendo la actora la que incumplió lo convenido al no proceder a elevar a publico el contrato suscrito por las partes en el termino convenido de tres meses lo que fue imputable únicamente a su carencia de financiación, por lo que entiende la parte recurrente que debió acordarse por el incumplimiento imputable a la compradora la perdida de las sumas entregadas a la firma del contrato como indemnización a los vendedores o la exoneración de devolución de parte de la cantidad entregada de 278.400 euros.

No compartimos las alegaciones del recurso por cuanto estimamos que los términos del contrato en el Expositivo IV y pacto cuarto son claros quedando recogida la condición esencial para la eficacia de la compraventa de la aptitud del inmueble para su promoción inmobiliaria y de forma expresa supeditada su eficacia a que el objeto de venta fueran terrenos edificables de forma inmediata y, por ende, entendemos que sin necesidad de que las actora realizara actuación alguna previa en el marco de un Programa de Actuación Integrada, puesto que las vendedoras se obligaron no solo a la adquisición y cesión de la parcela señalada con la letra c en el plano nº 1 anexo al contrato, que se dice está destinada a vial por el PGOU, sino que además asumieron a su cargo la de asegurarle a la compradora cualquier otra cesión que fuera precisa para garantizar el carácter finalista del suelo

Además se prevé expresamente en el contrato para el supuesto de que llegada la fecha máxima estipulada para la firma de la escritura de compraventa la vendedora no hubiera adquirido la referida parcela (señalada con la letra c) o cualquiera otra finca cuya transmisión a la compradora fuera precisa para garantizar el aprovechamiento inmediato de las fincas por la compradora, la opción de la compradora, entre otras, de desistir de la compraventa dándola por resuelta sin que hubiera lugar a indemnización ni penalización alguna y debiendo devolver de inmediato las vendedoras todas las cantidades entregadas en dicho acto.

Pues bien, estimamos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que este es el supuesto que tuvo lugar al no haber adquirido las vendedoras la parcela señalada en el plano nº 4 del documento nº 9 aportado con la demanda, lo que determinaba la inedificabilidad sin previa actuación en el desarrollo de un proceso urbanístico de las parcelas objeto del contrato, habiendo comunicado la mercantil compradora a las vendedoras su voluntad de hacer uso de la facultad prevista en el contrato mediante burofax de fecha 2 de noviembre de 2005 (folios 60, 64 y 68), que a su vez comunicaron a la compradora mediante telegrama de fecha 3 de noviembre de 2005 su voluntad de dar por resuelto el contrato (folio 70), no haciendo referencia alguna en este momento a su intención, de devolución o retención total o parcial, respecto de las cantidades que les había entregado la compradora, que nuevamente les requirió mediante burofax de fecha 8 de noviembre de 2005 para que le devolvieran las sumas entregadas en el momento de celebración del contrato sin obtener respuesta (folios72, 74 y 77).

En definitiva, entendemos que es evidente que no estamos ante el supuesto de oscuridad del contrato que impida conocer las intenciones de los contratantes y que resulte imputable a la parte actora por haber sido la que redactó el contrato como se sugiere en el recurso; lo que ocurre es que el legal representante de la sociedad ahora recurrente no tiene conocimiento de su contenido por causa imputable al mismo, por no haberlo leído ni al tiempo de firmarlo ni posteriormente, como sin reparo manifestó en la prueba de interrogatorio, en la que literalmente afirmó: "Seré sincero, el contrato aun ni lo he leído".

Además como dato corroborador del incumplimiento contractual de las vendedoras tenemos que en el pacto segundo del contrato suscrito por las partes se estipuló que el precio de la compraventa era de 468,78 euros más el IVA correspondiente por metro cuadrado de techo de las parcelas objeto del mismo, añadiendo que "La edificabilidad de ambas parcelas se fijará definitivamente en el momento de la escritura pública de compraventa mediante certificado o cedula urbanística emitido por el Ayuntamiento de Vinaroz" sin que conste en autos que se haya emitido dicho certificado, al que el Sr. Adolfo , legal representante de mercantil Astil y Plaza S.L, se refirió en prueba de interrogatorio manifestando que él suponía que se había aportado a la actora, lo que como decimos no resulta corroborado por ningún otro medio de prueba.

Y por ultimo, hay que decir que no nos cabe duda de que la ausencia de cesión de la parcela señalada en negro en el plano nº 4 de los aportados con la demandada suponía un incumplimiento contractual de las obligaciones de las vendedoras que determinaba la imposibilidad de edificación de los terrenos objeto del contrato sin previo desarrollo de actuaciones urbanísticas por parte de la compradora a efecto de conseguir que adquirieran la condición de solares, siendo concluyente sobre este extremo la declaración testifical de don Eduardo , legal representante de la mercantil Arrels CT Finsol S.A a las que las demandadas transmitieron las fincas objeto del contrato litigioso mediante escritura pública otorgada en fecha 28 de abril de 2006, la mercantil Promociones Rama S.L la finca registral nº 18.136 y la mercantil Astil y Plaza S.L las fincas 22.993 y 22.030 (folios 462 y siguientes) quien afirmó que lo que compraron tenia la condición de suelo urbano no consolidado que precisaba de una actuación urbanística para poder consolidarse y edificarse, que al comprar conocían que el suelo no era edificable todavía y que tenían una consulta que se elevó al Ayuntamiento sobre las dos posibles actuaciones urbanísticas que se podían llevar a cabo, afirmando que a día de hoy no podía edificarse y que la empresa a la que habían delegado para que hicieran la tramitación urbanística había presentado diferentes estudios en el Ayuntamiento para el P.A.I.

Sentado lo anterior, debemos señalar en cuanto a lo alegado en el apartado cuarto del recurso, en el que se discrepa del criterio de la juzgadora de instancia respecto a la existencia de solidaridad entre las dos demandadas respecto de la obligación de devolución de las sumas entregadas por la actora, que no existe la indebida interpretación y aplicación del articulo 1.137 del Código Civil que se afirma en el recurso, puesto que entendemos que basta para apreciar la existencia de solidaridad lo dispuesto con carácter general en el pacto primero del contrato de compraventa, en el que se recoge que "Las vendedoras se obligan solidariamente por las consecuencias de este contrato frente a la compradora", lo que permite apreciar la existencia de solidaridad respecto a la obligación de devolución de las sumas entregadas por la compradora al tiempo de la firma del contrato sin necesidad de se haga mención a la solidaridad para este supuesto concreto y sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan.

Por último, en cuanto a la petición de que se deje sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, se argumenta que debe apreciarse la existencia de suficientes dudas de hecho y de derecho merecedoras de la no imposición de costas, tal y como se establece en la propia la sentencia de instancia.

También se hace referencia a que la resolución de instancia no impone las costas a la otra codemandada al apreciar la Juez de instancia que esta mercantil pudo tener serias dudas de hecho en cuanto a la obligación de devolución de las cantidades por haber podido entender suficientemente cumplidas sus obligaciones contractuales poniendo a la actora en situación de propietaria mayoritaria de los terrenos, situación que jurídicamente habría permitido que Promociones Eltri S.L llegara a edificar pero que no se ajustaba a la literalidad del contrato celebrado.

Estas alegaciones y petición no pueden ser tampoco acogidas ya que con arreglo al artículo 394-1 de la L.E.Civil que consagra el principio general del vencimiento las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones han sido desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido en relación con la recurrente, al ser íntegramente estimada la demanda.

La única excepción a ello se da cuando se aprecie por el Tribunal y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no consideramos procedente hacer uso de esta posibilidad legal en el presente caso al no apreciar la Sala que existan en el presente supuesto tales serias dudas, ni de carácter fáctico ni jurídico, que justifiquen que no se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada ahora recurrente, teniendo en cuenta que, como hemos señalado en numerosas ocasiones (Auto número 339 de 14 de diciembre de 2004 y Sentencia número 583 de 23 de noviembre de 2007 , entre otras), deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves, importantes y de consideración", tal y como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio".

El que no se hayan impuesto las costas a la otra codemandada, Astil y Plaza S.L, no puede fundar que se revoque el pronunciamiento que las impone a la ahora recurrente, sin que sea pueda ser objeto de revisión el pronunciamiento referido y argumentos expuestos para su motivación en cuanto que no se ha impugnado por la actora (articulo 465.4 de la L.E.Civil ).

TERCERO.- Pasando al examen de la impugnación formulada por la actora, Promociones Eltri S.L, vemos que la misma pretende que se acuerde que la cantidad objeto del pronunciamiento de condena a las demandadas devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, tal y como solicitó en su día en la demanda.

Estimamos que le asiste la razón a la impugnante y que la obligación de devolver lo percibido como consecuencia de las resolución por incumplimiento contractual comporta también la de abonar los intereses de dicha suma desde que se produce la reclamación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , pronunciamiento que ha sido omitido en la parte dispositiva de la resolución de instancia pese a que se dice que se estima de forma integra la demanda y sin exponer razonamiento alguno para justificar la no imposición de intereses por mora desde la interpelación judicial, debiendo señalar que esta estimación de la impugnación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este extremo afectará también, necesariamente, además de a la apelante principal, a la otra codemandada ahora apelada, por la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

CUARTO.- Se sigue de todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación de la mercantil Promociones Rama S.L con imposición a la referida apelante de las costas de la alzada derivadas de su recurso (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Y la estimación de la impugnación formulada por Promociones Eltri S.L, lo que comporta no hacer imposición a la referida impugnante de las costas de la alzada derivadas de su impugnación (articulo 398.2 de la L.E .Civ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Promociones Rama S.L y estimando la impugnación formulada por la de la mercantil Promociones Eltri S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaroz en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 593 de 2005, la revocamos parcialmente en el sentido de acordar que la suma que se condena solidariamente a abonar a las demandadas Promociones Rama S.L y Astil y Plaza S.L devengará intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada derivadas de su recurso y no se hace expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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