Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 515/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100216

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6977


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007669 /2009

RECURSO DE APELACION 515 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1326 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: DIVIMARMOL, S.L., FERMASA, S.A.

Procurador: Mª DEL MAR DE VILLA MOLINA

Contra: GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 232

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1326/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.40 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandantes-apelantes, FERMASA, S.A. Y DIVIMARMOL, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA Mª DEL MAR DE VILLA MOLINA y de otra, como demandado-apelado, GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Doña María del Mar Villa Molina en nombre y representación de FERMASA SA y DIVIMARMOL SL ;contra GROUPAMA PLUS ULTRA SA , representada por el Procurador Doña Monserrat Gomez Hernández , debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor FERMASA SA en la cantidad de 5,125,53 euros , asi como no hacer especial condena a las costas procesales causadas, importe que para la Aseguradora condenada devengará un interés anual igual al legal incrementado en un 50% del importe de 12,225,53 euros desde la fecha del siniestro hasta la consignación el 30/12/2005, y del resto 5.125,53 euros el mismo legal del art 20 LCS desde esta fecha, que será del 20% desde el 16/10/2006 hasta el pago, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en lo relativo a los daños pero la desestimación en cuanto al lucro cesante.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora alegando que se ha desestimado indebidamente la indemnización por lucro cesante ya que hubo necesidad de alquilar otra nave para que el arrendatario pudiera proseguir su actividad.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la reclamación de la codemandante DIVIMARMOL.

La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación parcial de la demanda en la siguiente argumentación:

"En cuanto al lucro cesante reclamado por DIVIMARMOL, cuyo representante legal es hijo del representante de FERMASA, no se acredita en modo alguno la necesidad del nuevo alquiler, pues no se entiende si tan necesario el uso del almacén, se ha de esperar a que la aseguradora pague, cuando el importe de reparación, a pesar de estar afectada la estructura no puede considerarse elevado como para que la empresa propietaria no arregle, una vez conocida la peritación de 7.100 euros realizada por la demandada, la nave, dejando transcurrir el tiempo que encarece la reparación".

Y es contra este pronunciamiento contra el que realmente recurre la parte actora.

Es cierto que lo que se reclama en la demanda es más un daño o perjuicio que un lucro cesante, como se desprende de la simple lectura del Hecho Cuarto de la demanda y de la fundamentación jurídica de la demanda, en la que se invoca la indemnización de daños y perjuicios reconocida en el artículo 1.106 del Código Civil .

De manera que tal reclamación debe ser examinada a la luz de los requisitos del daño emergente, más que bajo la lupa (más estricta) del lucro cesante.

La reclamación de DIVIMARMOL se funda, a primera vista, en el daño que sufre el arrendatario cuando el bien arrendado sufre un daño o pérdida.

En el presente caso vemos -por el contrato suscrito entre FERMASA y DIVIMARMOL- que el objeto del arrendamiento no fue solo la nave arrendada sino todo un conjunto de inmuebles (5 naves), con un espacio total de 6.696 metros cuadrados. De todo ese conjunto lo que resultó perjudicado por el choque del camión fue una parte de una de las naves, en una extensión de unos 60 metros cuadrados de muro, según vino a indicar el perito judicial (folio 175 de las actuaciones).

Ahora bien, a diferencia del esfuerzo que se nota en las actuaciones por la prueba de los daños en la nave afectada (hasta dos informes periciales), sin embargo no aparece una actividad probatoria suficiente respecto del daño causado a DIVIMARMOL. Se dice en la demanda que la nave afectada por el choque era una nave dedicada a almacén. Pero no se indica nada más. Nada se sabe sobre la actividad o movimiento que se desarrollaba en su interior, es decir, si era un almacén pasivo o, por el contrario, un almacén en que variase frecuentemente su contenido. Tampoco se explica suficientemente si el riesgo de derrumbe fue total o parcial de modo que el almacén quedase totalmente o solo parcialmente inutilizado. No ha habido actividad probatoria sobre la funcionalidad total del conjunto de naves, para poder comprobar si la actividad desarrollada en la nave dañada podía ser reconducida hacia alguna de las otras. Y ni tan siquiera en las actas notariales (que no han sido traídas en original para poder, al menos, ver las fotografías) se puede apreciar la influencia del daño en la posible actividad de la nave.

Y en cuanto al segundo contrato de alquiler, no deja de sorprender de que se trate del alquiler no de una nave sino de un "espacio de terreno". Lo que arroja aún más dudas sobre la relación de la imposibilidad de utilizar una nave cerrada y sobre la necesidad, subsiguiente, de alquilar un espacio de terreno (sin mayor especificación).

A la vista de todo ello no es de extrañar que el juez de instancia no encontrara base suficiente para considerar probado un daño añadido al puro daño material de la destrucción de parte del muro. Ni tampoco hallase relación o nexo de causalidad alguno entre el daño a la nave industrial y la necesidad de alquiler de un espacio de terreno.

Por tanto, al no haberse acreditado en el escrito de recurso que haya habido en la sentencia error alguno en la valoración de la prueba o indebida aplicación de algún precepto legal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FERMASA, S.A. y DIVIMARMOL, S.L., frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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