Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 213/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00232/2010
Rollo Núm. ............. 213/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm. ........ 505/08.-
SENTENCIA NÚM. 232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 213 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 505/08, sobre ejercicio de la acción derivada de incumplimiento contractual, en el que han actuado, como apelante Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y como apelada Apolonia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha veintiuno de Abril de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Apolonia , contra Don Leovigildo , y por ende, debo condenar y condeno al demandado Don Leovigildo a que abone a la demandante la cantidad de 60.000 euros (sesenta mi euros), más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenado, por las ganancias dejadas de obtener por los fundamentos expuestos.
Igualmente, debo condenar y condeno al demandado Don Leovigildo a que realice las obras necesarias para retirar el taponamiento del tubo de ventilación que el local comercial número 1 de la finca sita en Calle Real de Arriba 3 de los Yébenes tiene instalado en su lindero al fondo, respetando el derecho a ventilación hacia arriba de 15 centímetros de ancho a través de canalización, debiendo retirar el demandado dicho taponamiento en el plazo de diez días desde que se notifique la presente resolución.
Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leovigildo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva,
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de D. Leovigildo interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintiuno de abril dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orgaz por la que se le condenaba al pago de sesenta mil euros, como lucro cesante por la falta de traspaso del punto mixto de lotería, y a dejar libre el tubo de ventilación colocado para dar salida al local que fue vendido a Dña. Apolonia .
Con un confuso, abigarrado y de todo punto inexacto, jurídicamente hablando, enunciado se recurre la sentencia porque entiende que la Juez a quo ha errado a la hora de interpretar el contrato de compraventa, y ulterior elevación a escritura pública, al concluir que además de lo que de forma expresa se recoge como objeto de transmisión se incluía también el punto mixto de lotería. Resulta evidente que lo en realidad se denuncia no es un error en la valoración de la prueba sino un error en la aplicación del derecho, en este caso la lex inter partes en que el contrato consiste.
En el derecho español rige el principio espiritualista a la hora de regular los negocios jurídicos y es por ello por lo que en la interpretación de los contratos se ha de indagar siempre cual es la intención de las partes, incluso en aquellas ocasiones en las que parece la letra es clara es preciso determinar si esa letra se corresponde o no con lo que las partes querían y si no es así ha de primar la voluntad de las partes sobre lo manifestado. Ello resulta con total claridad del art. 1281 del Código Civil que hace depender la claridad de los términos del contrato de que coincida con lo realmente querido y en particular cuando en el párrafo segundo da prioridad a la voluntad sobre las palabras.
La sentencia de 2 de febrero de 2005 , con cita de otras anteriores como la de 15 de diciembre de 1992 y 8 de junio de 2000 , señala que la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido pactad fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos.
Así pues, y con acierto lo realiza la Juez a quo, no es posible quedarse solo en la literalidad del contrato sino que, antes al contrario, ha de buscarse la intención real y ver si se acomoda o no a lo escrito.
En este caso la Juez a quo ha concluido, tras el examen de todas las pruebas, y no solo del contrato y escritura, que en realidad la venta era del local así como de todos los negocios que en el mismo desarrollaba el recurrente, en lo que ahora interesa la explotación del punto mixto de lotería. Y esa voluntad la deduce de las manifestaciones que el apelante realiza en el expediente administrativo por el que se acordó la imposición de sanciones por incumplimiento de las normas que regulan la concesión de la administración de loterías, el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes y, claro está, el propio contrato de compraventa.
El recurrente opone a esos argumentos la literalidad de ambos contratos, que la Juez a quo menciona, y el contrato de arrendamiento de fecha doce de marzo, documento cinco de la demanda, folio cincuenta y siete, que suscrito entre las partes suponía que el demandado, como arrendatario, continuaba con la explotación del negocio de loterías, y siendo que dicho contrato es de fecha posterior a la compraventa deduce que es claro que la lotería no era objeto de transmisión.
En cuanto a la literalidad ya se indicó que la misma no es por sí sola suficiente sino que la misma ha de adecuarse a la voluntad real, por lo que sería, en su caso, en conjunción con el segundo argumento el contrato de arrendamiento, que se cita y no parece que al mismo se haga mención en la sentencia, como podría deducirse cual era el realidad el objeto de la compraventa.
Por lo que respecta al segundo de los argumentos examinado el contrato puede verse que en modo alguno en él se prevé un arrendamiento para la continuidad de la explotación por parte del recurrente puesto que en el tercero de los exponendos se menciona que se transmite la expendeduría de tabaco y la disponibilidad del local y que se hacía por imponerlo el Comisionado del Mercado de Tabaco y "Asimismo se hizo de esta forma igualmente porque así lo exige la LAE. Esto es, la transmisión del despacho Mixto a tercera persona, Doña Apolonia , quien solicitó la transmisión inter vivos". Y en la cláusula primera se dice que se arrienda el local donde se encuentra el despacho mixto para el ejercicio de la actividad "mientras D. Leovigildo sea titular del mismo".
Es decir, que contrato no se firma para que el recurrente continúe con la explotación, puesto que ya se ha solicitado la transmisión a favor de la actora, como así se dice, sino para dotar de forma a un negocio que ha dejado de existir, la explotación por el demandado, y de cara al organismo oficial que gestiona las loterías como resulta de que uno de los motivos por los se inicia el expediente es "abandono del ejercicio de la actividad autorizada", folio sesenta y tres. Y además resulta de que se establezca un plazo para la vigencia del contrato, cuando el apelante deje de ser propietario, obviamente se refiere al negocio de lotería porque el local ya lo había vendido, mención que no tiene sentido si no es porque en realidad no desea continuar con la explotación y pretende la transmisión de la autorización administrativa a favor de la demanda, lo que manifiesta con sus alegaciones en el expediente a las que se refiere la sentencia.
Otra cosa es que al ser un negocio sometido a autorización al no haberse conseguido que por el organismo de Loterías y Apuestas del Estado se permitiera el cambio en la concesión al final no pudiera materializarse la transmisión, que a la postre es lo que ha sucedido.-
SEGUNDO: Ahora bien, lo dicho en el anterior fundamento obliga a que esta Sala examine si el tantas veces citado contrato de compraventa a pesar de no mencionarlo incluía el punto mixto de lotería y la respuesta ha de ser negativa.
Aun cuando, como se ha dicho, la Juez a quo acierta a la hora de indicar que es la voluntad de las partes primordial sobre la literalidad de los términos del contrato ello no supone que deba prescindirse de modo absoluto de la manera en la que las partes hayan expresado su voluntad puesto que ello podría ir en contra de las previsiones del art. 1283 que no permite incluir, en la interpretación de un contrato, objetos sobre los que no se propusieron contratar, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 1258 que es siempre referido a lo que si objeto del negocio y sus accesorios.
Cree esta Sala que la Juez a quo ha antepuesto, para suprimirlos por completo, a los términos del contrato datos ajenos al mismo pero sin ponerlos en relación con otros, también extra contracto, que tienen un sentido contrario y que, por tanto, no pueden dar pie a una interpretación inequívoca ex art. 1282 .
Es cierto que en el expediente administrativo el recurrente habla de la actora como persona que regentará el negocio de lotería pero ello no acredita por si solo que en el contrato que se examina ya se pactara la venta porque bien puede ser que ello se dejara para el momento en que se tuviera la certeza de la transmisión.
Si en realidad se quería en ese momento llevar a cabo la transmisión ninguna razón haya que para que no se incluyera puesto que ninguna causa impedía que, al igual que sucede con la expendeduría de tabaco, no se recogiera la venta del punto de lotería y se condicionara el total negocio a la autorización en la transmisión y en cambio la existencia de un procedimiento sancionador, no solo el de transmisión de la titularidad como sucede con el negocio de venta de tabaco, explica el por qué se dejase para otro momento establecer los términos del acuerdo, una vez que se pudiera tener la certeza de que el negocio iba a continuar abierto porque cabía la posibilidad, como así sucedió, que el expediente terminara con la revocación de la concesión.
En definitiva, del solo hecho de que en un expediente administrativo el recurrente estuviera tratando de variar la titularidad de la concesión administrativa a favor de la actora no demuestra, frente a la total omisión en el contrato de mención alguna que se refiera al punto de lotería, que era intención de las partes incluirlo como objeto del contrato.
No hay otros datos que nos lleven a considerar que la literalidad del contrato no se corresponda con la intención real de lo que en ese momento se transmite. Otra cosa es que la demandante haya visto frustradas unas expectativas de negocio porque se haya tenido por ambos la intención de transmitir el negocio de lotería pero lo que aquí interesa es si se pactó o no el contrato esa venta.
El motivo, se estima y por tanto se ha de revocar la sentencia de instancia.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. Uno de los de Orgaz, con fecha veintiuno de abril, en el procedi miento núm. 505/2008 , de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMAMOS EN PARTE la demanda absolviendo al demandado de la pretensión de condena al pago de ochenta mil quinientos treinta con cero nueve euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

