Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 156/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100229
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 156/2010
SENTENCIA nº 232
En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 776/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Gandía, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelada, la demandada Dª Sofía representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent, como apelante, la parte demandante D. Jose Antonio no personado en esta alzada
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benimeli Soria, en nombre y representación de D. Jose Antonio , se absuelve a Dª. Sofía , de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello realizando expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando Infracción del art. 1544 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.
1.- La sentencia de instancia absuelve al demandado por entender que ha habido un cumplimiento defectuoso por parte del demandante que debe dar lugar a una reducción del precio total de los trabajos realizados, en base a la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, lo cual entendemos que constituye una conclusión fáctica derivada de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, como expondremos a continuación.
Por ello, en este supuesto concreto, es de aplicación el art. 1544 del Código Civil , "el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por un precio cierto." Se Trata por tanto, de que una persona se obligue con relación a otra, y de ello la naturaleza consensual del mismo pues se limitan a obligarse quedando perfeccionado el contrato por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio.
En el presente supuesto la parte demandada contrato los servicios de mi representado, perfeccionándose el contrato, prestando su consentimiento mediante presupuesto previamente aceptado de los trabajos a realizar, como acredita el documento n? 4 de la demanda. De fecha 31-01-06. quedando pendiente de satisfacer la cantidad de 1454,84€, motivo por el cual esta parte formula escrito de reclamación de cantidad por los tramites del proceso monitorio.
La parte contraria formula oposición alegando que ha satisfecho la totalidad de la deuda y como segundo motivo de oposición mala ejecución de la obra, apreciando el tribunal de instancia como causa para absolver a la demanda del pago de la cantidad restante pendiente de satisfacer, la llamada " exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente. que retiene la integridad de su prestación.
En el caso de autos se pone de manifiesto que la obra ejecutada se entrego en perfecto estado , prueba de ello la parte deudora no hace ningún requerimiento ni avisa al ejecutante de las mismas para que proceda a su reparación y subsane la deficiencias invocadas en el acto de la vista.
La obra se realizó en el año 2006, es ahora cuando han trascurrido tres años y esta parte se decide a demandar cuando aprecia los desperfectos en la obra, dando ha entender que por el transcurso del tiempo, la parte deudora esta conforme con la obra y no aprecia desperfecto alguno.
La parte actora manifestó en el acto de la vista que en ningún momento se puso en contacto la parte deudora notificándole o requiriéndole la subsanación de desperfecto alguno ,ofreciéndose el mismo a reparar los desperfectos si hubieran sido comunicados.
Y en todo caso si hubieran sido comunicados y mi mandante se niega a reparar, si los mismos son de tan importancia o trascendencia, como alega que impidan la finalidad perseguida, y se siente perjudicada .no ejercita acción alguna de resarcimiento por la vía de la reparación o reclama por la mala ejecución, o formula pretensión reconvencional alguna en la demanda sino que se limita a solicitar en el escrito de oposición la integra desestimación de la demanda, actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos o con prestaciones reciprocas.
Es necesario indicar que el éxito de la acción invocada, según se deduce de la doctrina precedentemente aludida exige prueba de los defectos invocados y de su entidad .de tal manera que si estos son de escasa entidad ello impide el éxito da la acción invocada.
2.- En relación a la valoración de la prueba, el informe pericial elaborado a instancia de parte deudora, elaborado por el ingeniero Donato , ,en la que el juzgador obtiene su convencimiento en que existe una mala ejecución en los trabajos efectuados.
Esta parte entiende que dicho informe carece de objetividad e imparcialidad, al ser un informe de parte, implicado en los intereses materiales que se discuten, careciendo de eficacia probatoria suficiente, apreciando unas deficiencias tres años después de la realización de los trabajos, la sentencia literalmente en fundamento jurídico segundo , señala: " El Sr. Perito manifiesta que las deficiencias que aprecio son de origen o sea se produjeron en el momento de la ejecución de los trabajos" .
El informe pericial es de fecha, de 28 de abril del 2009, no pudiendo apreciar si ha habido defectos desde su origen, pudiéndose dar una actuación posterior con la finalidad de acreditar la mala ejecución de la obra.
El juzgador realiza una valoración individualizada de la prueba sin hacer mención a la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista, sin tener en cuenta la declaración de la parte actor a revelando como se realizaron los trabajos.
Llegados a este punto, decir que hay numerosa jurisprudencia acerca del supuesto de hecho en que nos encontramos, acerca de la escasa virtualidad probatoria de los informes técnicos de parte frente a los emitidos por peritos nombrados en el curso del proceso, por las garantías que, en principio, ofrecen éstos de objetividad e imparcialidad, y salvo, obviamente, que estos últimos informes resulten manifiestamente erróneos, contengan valoraciones jurídicas impropias de la pericia, o resulten desvirtuados por otras pruebas.
3.- Que en conclusión, en este supuesto de hecho en que nos encontramos, se trata de una injusticia material, alegando la excepción de mala ejecución de los trabajos realizados, no existiendo un aprueba cabal de un cumplimiento defectuoso, en los términos, pretendidos con el fin de exonerarse de la obligación de pago, propia de las prestaciones de carácter reciproco y sinalagmáticas que preside nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto de las costas, ante la estimación total de las pretensiones de la demanda que se considera procedente en caso de verse aceptado este recurso se considera que las mismas deben imponerse en su integridad a la demandada (art. 394 LEC ).
En base a lo anterior,
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de apelación presentado se condene a la demandada a la cantidad de 1454,84€ adeudada, con imposición de las costas de instancia.
TERCERO.- La defensa de Dª. Sofía presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la excepción de pago efectuada por la parte demandada, y estimó en cambio la existencia de importantes defectos en la ejecución de los trabajos, razonando que:
"... se alega por la demandada la mala ejecución de los trabajos por parte del demandante. Así, para resolver dicha cuestión deberemos determinar si ha existido un cumplimiento defectuoso de la obligación por parte del demandante, lo cual daría lugar a que se tendría que aplicar la facultad moderadora que corresponde a los Tribunales respecto de la cantidad reclamada ( artículo 1.103 del C.C . ).
Por lo tanto, y a la vista de la excepción de contrato no adecuadamente cumplido alegada por la parte demandada, se deberá de valorar la prueba practicada en relación a dicha cuestión. Así, por la parte demandada se ha aportado un informe pericial elaborado por el ingeniero industrial D. Donato , en el que tras examinar los trabajos efectuados por el demandante en el domicilio de la demandada, se llega a la conclusión de que en cuanto a la colocación de puertas y cajón de lamas de aluminio blanco cocina- habitación, se aprecian fallos en cuanto a la toma de medidas por parte del cerrajero, ya que una vez realizados los marcos no se pudieron acoplar las puertas existentes, teniéndose que realizar unas puertas nuevas, cuyo montaje no es aceptable, ya que las puertas no están bien ajustadas ni equilibradas, imposibilitando una apertura normal de las mismas; y respecto de la colocación de cerramiento de aluminio en imitación movila clara y cristal doble laminado 8 + 8, seguridad fuerte en 10 piso con cerradura de tres puntos, se indica en el informe pericial que la carpintería para la sujeción de los cristales de seguridad no está convenientemente sujeta para el peso de los cristales, realizándose la sujeción mediante tornillos quedando endeble y peligrosa, así como que la cerradura no encaja y se han tenido que realizar muescas en la misma.
Y el perito indicado, que ratificó en el acto de la vista dicho informe pericial, manifestó a modo de conclusión que" los trabajos están mal ejecutados ".
Y todo ello debiendo señalar que se considera que dicho informe pericial es suficiente para acreditar la deficiente ejecución de los trabajos realizados por el demandante, a pesar de que el informe pericial se haya elaborado tres años después de la ejecución de los trabajos, en la medida en que el Sr. Perito manifestó en el acto de la vista que las deficiencias que apreció son de " origen ", o sea, se produjeron en el momento de la ejecución de los trabajos, sin que dichos defectos sean consecuencia de una actuación posterior sobre los elementos instalados por el demandante.
Por lo tanto, del contenido de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, se llega a la conclusión de que existió una mala ejecución de los trabajos encomendados por la demandada al demandante, encontrándonos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso por parte del demandante D. Jose Antonio respecto de su obligación de ejecutar los trabajos encargados por la demandada. Y teniendo en cuenta que en el informe pericial se indica que los trabajos necesarios para reparar los defectos existentes se han valorado en la cantidad de 1.900 euros, superior a la cantidad reclamada en el presente procedimiento, se llega a la conclusión de que lo procedente es la desestimación de la demanda, ya que con la cantidad que se ha acreditado que ha satisfecho la demandada mediante entregas a cuenta ( 1.250 euros ), se ha cumplido con su obligación total de pago, al apreciarse un defectuoso cumplimiento por parte del demandante que debe dar lugar a una reducción del precio total de los trabajos, cuya reducción al amparo de la facultad moderadora que se atribuye en dichos supuestos a los órganos judiciales, y teniendo en cuenta la cantidad en la que se valora en el informe pericial como precio de los trabajos necesarios para la reparación de los defectos, debe coincidir precisamente con la cantidad que se reclama a la demandada a través del presente procedimiento. Y siendo de aplicación el principio de que quién no cumple con su obligación no puede reclamar a la parte contraria el cumplimiento de la suya. Por todo ello la demanda debe ser desestimada". (Fundamento jurídico tercero de la demanda).
SEGUNDO.- En cuanto a la carga de la prueba, El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1.951, 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186, 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667 ).
Estos son los criterios que ha aplicado el Magistrado de instancia, que ha constatado de la prueba practicada, y en particular del informe pericial que se aportó, y de las manifestaciones del perito, que la ejecución había sido defectuosa, con claras deficiencias en la instalación, por lo que entendemos que no se ha producido la infracción de las normas valorativas de la prueba que denuncia la parte recurrente.
Si bien es cierto que, como indica la parte recurrente, no consta que se comunicaran por escrito las deficiencias con anterioridad al pleito, estas si se pusieron de manifiesto en la oposición al juicio monitorio, (folio 19), por lo que ninguna sorpresa cabe invocar en el acto del juicio cuando se reprodujeron tales motivos de oposición, y se admitió por la parte demandante la existencia de llamadas de la contraparte, en relación al conflicto. Aún siendo perito designado por la contraparte, manifestó en el acto sus impresiones personales, y acompañó por escrito informe pericial y fotográfico. Acreditada la mala ejecución de lo ejecutado, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por D. Jose Antonio .
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
