Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 262/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 262/10
Nº Procd. Civil : 497/09
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 232
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a 18 de noviembre de 2010.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2010, en los que aparece como parte apelantes, Amadeo Y Susana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR CENTENO MATILLA, asistidos por el Letrado Dª. MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO, y como parte apelada, Francisca , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, asistida por el Letrado Dª. ROSA ISABEL ENCINAS CHAPADO, sobre acción declarativa y de condena.
Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Pilar Bahamonde Malmierca, en nombre y representación de Doña Francisca , contra don Amadeo y Doña Susana , representados por el Procurador Don Oscar Centeno Matilla, debo declarar y declaro que el espacio que ocupa el portal del edificio donde tienen sus respectivas viviendas actora y demandados, con entrada por la calle Alfamareros y en el que se ubica el contador e instalación de suministro de agua a la vivienda de la actora, tiene carácter de elemento común, dentro del régimen de propiedad horizontal por el que se rige el edificio; declaro el derecho de la actora, en su condición de copropietaria en régimen de propiedad horizontal, al libre acceso a dicho espacio, siempre que sea preciso para facilitar la lectura del contador de dicho suministro o para cortar o reanudar el mismo a través de su llave de paso, debiendo los demandados a tal efecto darle copia de la llave; declaro la responsabilidad de los demandados, en cuanto propietarios de la vivienda sita encima de la de la actora, sobre los daños y perjuicios ocasionados en ésta, condenándoles a su reparación, resarcimiento o en su caso, indemnización conforme al dictamen del perito judicial emitido al efecto; y todo lo anterior, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de noviembre de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar como probado que el portal de acceso al edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Zamora es un elementos común, dentro del régimen de propiedad horizontal y, en consecuencia, estima la pretensión de que se haya declarado el derecho de libre acceso de la actora a dicho portal para facilitar la lectura del contador de suministro de agua a la vivienda o para cortar o reanudar el suministro de agua a su vivienda. En segundo lugar, el mismo error, al haber estimado la relación causa a efecto entre los daños existentes en la vivienda de la actora y las obras realizadas por la demandada en su vivienda, sita en la planta superior. En tercer lugar, infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , por imponer las costas a la demandada.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto como se deduce de la escritura pública de fecha 5 de abril de 1.983, otorgada por el notario don Luis Ávila Álvarez, número de protocolo 1.216, la heredera de doña Clemencia constituyó en régimen de propiedad la casa sita en Zamora, calle DIRECCION000 , número NUM000 , dejándola dividida en dos apartamentos. El piso número NUM001 , con acceso directo e independiente por la Travesía de DIRECCION000 a través de la puerta señalada con el número NUM002 de policía, que es el piso propiedad de la actora. El piso número dos, situada en la planta alta o principal, situado sobre el piso número NUM001 , con acceso directo desde la calle de DIRECCION000 mediante escalera particular de este piso ascendente al mismo, propiedad de los demandados Asimismo, se estableció en los estatutos de la comunidad que son elementos comunes los que determina el artículo 396 del Código Civil y entre ellos, el suelo, vuelo, muros, canalizaciones generales, cimentaciones cubierta, etc., etc., quedando gravados los pisos objeto de división horizontal con las servidumbres de paso de canalizaciones, luces y vistas
Pues bien, la cuestión objeto de debate es si el espacio o portal por el que se accede a la planta superior, situado entre la puerta de acceso y la escalera propiamente dicha, en una de cuyas paredes están colocados los contadores del suministro de agua para ambos pisos tiene la naturaleza de elemento común. En principio, hay un dato que nos inclinaría hacia la postura contraria a dicha cuestión, pues cuando se describe en la escritura de división horizontal el apartamento número NUM001 , propiedad de la demandante, podemos observar que en los linderos, derecha y fondo, no se dice que tenga como lindero un portal o escalera común, sino que figura como lindero una escalera particular, si bien tenemos la duda de que con dicha expresión se haga referencia sólo a la existencia de una escalera o se comprenda el espacio que rodee a la escalera de acceso a la planta superior. Sin embargo, hay otras razones que apunta en sentido contrario por las siguientes razones:
Primera, si bien es cierto que en el piso propiedad de la demandante no figura como lindero ningún elemento común, de cuya ausencia se podría inferir racionalmente que el portal controvertido no es de naturaleza común, no es menos cierto que de la descripción de ambos pisos en la escritura de división horizontal el único elemento arquitectónico que figura como particular del piso propiedad de los demandados es la escalera, en cuyo término sólo cabría incluir el espacio físico ocupado por los escalones de subida desde el portal o recinto situado entre puerta y comienzo de escalones, por lo que el espacio físico entre puerta y escalera propiamente dicha tampoco pertenecería como elemento privativo al piso propiedad de los demandados.
Segunda, puesto que, en principio, según la descripción de ambos pisos en la escritura de división horizontal, el portal o espacio físico entre puerta y escalera de subida a la planta primera, no figura ni como elemento privativo del piso situado en la planta primera, ni como elemento común, es preciso acudir a algún otro dato que nos pueda facilitar la citada escritura para dilucidar su naturaleza, que no puede ser otra que los estatutos del régimen de propiedad horizontal, cuyo número 1º enumeran los elementos comunes por referencia al artículo 396 del Código Civil , cuyo precepto incluye, aparte de todos aquellos elementos comunes que sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, enumerando a modo de ejemplo, entre otros, el portal, recinto destinado a contadores, etc.., Por tanto, puesto que el contador del suministro de agua del piso situado en la planta baja, propiedad de la demandante, está situado en el portal o recinto de acceso a la escalera de subida a la planta superior, es obvio que bien, entendamos que es un portal, aunque sólo sirva para acceder a la planta superior, bien que es un elemento absolutamente necesario para el adecuado uso y disfrute de la vivienda sita en la planta inferior, no podemos mas que concluir que dicho recinto tiene la naturaleza de elemento común.
Por todo lo cual, no podemos mas que concluir con que al dividir horizontalmente el primitivo edificio en dos pisos independientes, con accesos también independientes, el recinto situado entre la puerta de acceso a las escaleras de subida a la planta primera, bien se le llame portal o de cualquier otra manera, es un elemento común con la concreta finalidad para el piso situado en la planta baja de tener acceso al contador de suministro de agua.
CUARTO.- El segundo de los motivos también debe decaer.
Si la parte recurrente ya nos dice en el escrito de interposición del recuso que nada puede hacer ante el informe pericial emitido, si bien no se cree la existencia de los daños, no cabe mas que remitirnos al contenido del informe pericial, ratificado y explicado en el acto del juicio, que bien claro dictaminó que existían los daños, consistentes en múltiples manchas en techos y paredes, sobre todo en el centro del estar y en el dormitorio. Señaló que dichos daños tenían su causa en la presencia de agua procedente del piso propiedad de la parte demandada por fugas de la red de abastecimiento de agua potable y que discurre sobre la vivienda de la actora. Por último, señaló las actuaciones necesarias para eliminar las patologías descritas en techos y paredes.
QUINTO.-El tercero de los motivos debe correr igual suerte desestimatoria.
Se han estimado íntegramente todas las pretensiones de la actora por lo que los demandados deben correr con el pago de las costas de la primera instancia, según el art. 394 de la L. E. Civil , pues ni existen serias dudas de hecho ni de derecho
SEXTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a los recurrentes, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil ,
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Oscar Centeno Matilla, en representación de don Amadeo y doña Susana , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a los recurrentes.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
