Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 59/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00232/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 59/11
Autos núm. 964/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Hellín
S E N T E N C I A NUM. 232/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de hellín, a instancia de Jose Daniel representado por el/la procurador/a D/DÑA. Carmen Gea Callejas, contra Pedro Antonio representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Jacobo Serra Gonzalez.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gea Callejas, en nombre y representación de Jose Daniel , contra Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Rubio.
Sin imposición de cosas procesales.
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 20 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de julio de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Daniel , propietario de una finca rústica en el paraje " DIRECCION000 ", del término municipal de Hellín, ejercita una acción reivindicatoria y de deslinde contra D. Pedro Antonio . Fundamenta su pretensión en el hecho de que él es propietario registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín; que el demandado es propietario de una parcela colindante; y que el demandado ha usurpado e invadido dos porciones de su finca, con una extensión de 610 metros cuadrados. La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que ella es propietaria de la finca colindante (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Hellín), y que su propiedad alcanza las dos porciones de terreno reclamadas por el demandante.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín dicta sentencia, de 20 de octubre de 2010 , en la que desestima la demanda, sin imposición de costas, al existir serias dudas de hecho. La sentencia desestima la acción de deslinde, al considerar que no existe una confusión de linderos. También desestima la acción reivindicatoria, pues el actor no ha conseguido acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que la misma triunfe. En particular, no ha conseguido probar que él es el propietario de las dos porciones de terreno que, en su opinión, han sido invadidas por el demandado.
Frente a esta sentencia interpone la demandante recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se admita la acción reivindicatoria ejercitada, declarando que son de su propiedad los dos trozos de finca ocupados por el demandado, y condenando a éste a pasar por dicha declaración y a devolver dichos terrenos.
Funda el recurso de apelación en dos motivos: error en la valoración de la prueba, y error en la aplicación de normas sustantivas, en concreto, los arts. 1218 y 348 y 349 CC .
SEGUNDO.- Sostiene el apelante, en su primer motivo de impugnación, que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues con las pruebas obrantes en autos queda acreditado que el apelante ( Jose Daniel ) es propietario de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, que dicha finca se corresponde con la parcela catastral nº NUM002 del polígono nº NUM003 de Hellín, y que el demandado, como él mismo ha reconocido, ha invadido y desposeído al Sr. Jose Daniel de dos trozos de terreno de esa finca.
El motivo se desestima.
Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.
Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).
En el presente caso, una vez revisadas las pruebas obrantes en autos, cabe concluir que no ha existido una errónea valoración de la prueba. Hay que considerar acreditado que el actor (Sr. Jose Daniel ) es propietario registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín. Pero no está acreditado quién es el propietario de los dos trozos de terreno cuya titularidad se discute, o dicho en otros términos, más adecuados a la carga probatoria sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, el actor no ha conseguido probar que él sea el propietario de los dos trozos de terreno ocupados por el demandado. Las razones por las que esta Sala llega a esta conclusión serán expuestas, en detalle, en los fundamentos jurídicos siguientes, al hilo del examen de la concurrencia o no de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria.
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia la indebida aplicación de normas jurídicas y de la jurisprudencia recaída sobre ellas. En concreto, estima que han sido indebidamente aplicados los arts. 1218 CC (valor probatorio de los documentos públicos) y, especialmente, los arts. 348 y 349 CC , en cuanto a los requisitos exigidos para la estimación de la acción reivindicatoria.
Para que pueda ejercitarse la acción reivindicatoria, la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, supliendo la vaguedad con que se pronuncia el art. 348 CC, ha establecido que son tres los requisitos que han de ser probados para el demandante: el dominio del actor sobre la cosa, la posesión de ese bien por el demandado -junto a su falta de derecho a poseer- y la identificación del bien ( SSTS de 9 de marzo de 1911 , 7 de noviembre de 1914 , 24 de febrero de 1916 , 21 de junio de 1919 , 17 de diciembre de 1921 , 25 de febrero de 1927 , etc.). Como expone la STS de 31 de enero de 1976 (RJ 1976, 78), "la acción que se ejercita es la reivindicatoria y, por consiguiente, para que pueda prosperar se requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad y cuya prueba corresponde al actor: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama". En esta misma línea se expresan otras muchas sentencias: SSTS 24 de enero de 1992 ( RJ 1992, 206), 10 de junio de 1993 ( RJ 1993, 5265), 30 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9185), 28 de enero de 1994 ( RJ 1994, 576), 27 de enero de 1995 ( RJ 1995, 175), 3 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 736), 3 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1084), 30 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7344), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 298). Todos estos requisitos son imprescindibles para que la acción prospere. Por eso se exige su concurrencia conjunta.
En el caso de autos no queda acreditada la concurrencia de estos tres requisitos, por lo que la acción reivindicatoria no puede prosperar, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación.
En relación con la propiedad de la finca, es un hecho acreditado, que las partes no discuten, que la demandante es propietaria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, situada en el PARAJE000 , del término municipal de Hellín. Así se acredita con la nota simple del Registro de la Propiedad (doc. nº 2 de la demanda). La finca fue adquirida en escritura pública de compraventa el 7 de mayo de 1984 (doc. nº 1 de la demanda). Sin embargo, no se ha probado que las dos franjas de terreno objeto de reivindicación (una, al norte, que linda con el camino del Prado, de 148 metros cuadrados; otra, al sur, de 462 metros cuadrados) formen parte de la finca citada y, en consecuencia, sean propiedad de la demandante. Es cierto que la jurisprudencia mayoritaria admite la eficacia probatoria de la inscripción registral de la finca a efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que conlleva una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que al actor le bastará con probar su dominio mediante la inscripción, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad de su título para destruir la presunción en que aquél se ampara; así, entre otras, SSTS de 23 de noviembre de 1961 ( RJ 1961, 4112), 5 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 9404), 11 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 10930), 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3176), 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 3214). Pero esta presunción de exactitud no alcanza a la cabida exacta de la finca, que la escritura pública y el Registro fijan en 1 hectárea, doce áreas y cinco centiáreas (esto es, 11.205 metros cuadrados), y que el dictamen pericial aportado por la demandante establece en 12.144,30 metros cuadrados.
Además, por aplicación de las reglas generales, la prueba del derecho de propiedad corresponde al reivindicante, como el Tribunal Supremo ha establecido en multitud de ocasiones ( SSTS de 6 de junio de 1966, RJ 1966, 2877 ; 10 de junio de 1993 ; RJ 1993, 5265; 4 de diciembre de 2003 ; RJ 2003, 8638). Y en el caso de autos tal prueba no se ha realizado. Como ya se ha apuntado, no sirve de prueba la constancia registral de la propiedad de la finca. En cualquier caso, el reivindicante puede acreditar su dominio por cualquier medio de prueba, tal y como, razonablemente, ha admitido el Tribunal Supremo (así, por ejemplo, en STS de 24 de junio de 1996 ; RJ 1996, 3443). Aporta el demandante varias pruebas de que, a su juicio, la franja de terreno en disputa es de su propiedad, pero a juicio de esta Sala ninguna de ellas es lo suficientemente convincente como para llegar a ese resultado, como más adelante se expondrá.
CUARTO.- En realidad, la acción reivindicatoria no procede porque no concurre el tercero de los requisitos expuestos: la plena identificación de la finca objeto de la acción. La identificación de la finca es un requisito esencial para el éxito de la acción. Respecto a la identificación de las fincas, especialmente las rústicas, ante los numerosos problemas que plantea, la jurisprudencia considera que está identificada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean, y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que el actor funde su derecho (así, STS de 30 de octubre de 1997 ; RJ 1997, 7344). Como indica la STS de 30 de julio de 1999 (RJ 1999, 6359), "es doctrina de esta Sala que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de soberana apreciación por los Tribunales de instancia". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de marzo de 1982 ( RJ 1982, 1388), 6 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 3886), 17 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2809). Por su parte, las SSTS de 26 de marzo de 1973 (RJ 1973, 1034 ) y 20 de diciembre de 1982 (RJ 2981, 2456), entre otras, sostienen que no basta con identificar la cosa que se pide, "sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión". Para las SSTS de 1 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9481 ) y 8 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7469), no se logra la identificación con la expresión que figura en el título presentado -un documento privado- ni con la descripción registral, pues se requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, que deben concretarse con toda precisión.
De las pruebas practicadas en primera instancia no cabe deducir, con la certeza que la jurisprudencia citada requiere, que las dos franjas de terreno en disputa (una, al norte, que linda con el camino del Prado, de 148 metros cuadrados; otra, al sur, de 462 metros cuadrados) sean propiedad de la demandante-apelante.
a) Como se ha indicado, la inscripción registral de la finca, y la consideración en el Registro de la demandante como propietaria registral de la misma, no acredita la plena identificación de la finca. La STS de 7 de febrero de 1998 (RJ 1998, 704) señala que "el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc) sino sólo a los datos jurídicos". En parecidos términos se expresan las SSTS de 13 de junio de 1995 (RJ 1995, 4850 ) y 1 de julio de 1995 (RJ 1995, 5421).
b) Tanto en la escritura pública de compraventa a favor de Jose Daniel , del año 1984 (doc. nº 1 de la demanda), como en la nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la finca del demandante (doc. nº 2 de la demanda), se establece que la finca es de forma rectangular, sin aludirse a los apéndices que, en el norte y en el sur, rompen esta forma rectángulas y son el objeto de conflicto en este procedimiento. Por otra parte, la superficie exacta que, según la demandante, tiene la finca, no coincide con la extensión que le atribuye el Registro. En efecto, el Registro de la Propiedad, siguiendo lo establecido en la escritura de compraventa, fija su extensión en 11.205 metros cuadrados (una hectárea, 12 áreas y 5 centiáreas, mientras que el plano que acompaña el dictamen pericial aportado por la apelante fija una extensión de 12.144,30 metros cuadrados. Si ambas extensiones coincidieran, ello podría servir de indicio favorable a las tesis del demandante. Pero como se ha señalado, tal coincidencia en la cabida no existe.
c) La prueba pericial practicada no arroja conclusiones acerca de la propiedad de las dos franjas de terreno en conflicto. Aporta la demandante un informe pericial del perito D. Francisco , elaborado en noviembre de 2009, en el que afirma que en febrero de ese hecho midió la extensión de la finca NUM002 del polígono NUM003 de Hellín, que tiene una extensión de 12.144,30 metros cuadrados, cuya figura y forma coincide con la del catastro. Lo cierto, sin embargo, es que constan en autos otros dos informes del mismo perito, de fechas distintas, que llevan a resultados contrarios. Así, hay un informe de 1978 (doc. nº de la contestación a la demanda), que contiene un plano de la finca del demandado (en aquel momento, propiedad de Leoncio ), en el que se observa con claridad que los linderos con la finca del demandante son en línea recta. Lo mismo puede decirse del informe de junio de 1998 (doc. nº 4 de la contestación a la demanda), que contiene un plano de ambas fincas, que también aquí tienen los linderos en línea recta.
d) El demandante basa su demanda, fundamentalmente, en los planos catastrales aportados como Doc. nº 5 y 7 de la demanda, en los que consta que la finca nº NUM002 , propiedad del demandante, comprende dos apéndices al norte y al sur, que son las franjas de terreno sobre los que el actor ejercita la acción reivindicatoria. Sobre el particular, hay que comenzar señalando que las indicaciones contenidas en el Catastro no constituyen prueba suficiente de la propiedad de la finca ni de la correcta identificación de la misma al indicarse sus linderos; pero sí pueden tenerse en cuenta como mero indicio o principio de prueba ( SSTS de 4 de noviembre de 1976, RJ 1976, 5484 ; 25 de abril de 1977, RJ 1977, 1691 ; 2 de marzo de 1996, RJ 1996, 1992 ; y 26 mayo 2000 , RJ 2000, 3498). Dicho esto, hay que indicar que, en el caso de autos, existen planos del catastro que describen la finca de forma diferente. Así, existe un plano del catastro del año 1998 en el que aparece reflejada la finca NUM002 (propiedad del demandante) en forma rectangular, sin apreciarse apéndice alguno.
En relación con el Catastro, es de gran importancia la solicitud que el 18 de junio de 2010 el demandado formuló ante la Gerencia Territorial del Catastro, solicitando la modificación de la descripción catastral de la finca de su propiedad (la número NUM004 ). Esta petición ha sido atendida, mediante resolución del Gerente Territorial del 19 de noviembre de 2010, que fija unos linderos en línea recta entre las fincas NUM004 y NUM002 . Así se observa en el mapa de la Cartografía Catastral, de 30 de noviembre de 2010, que excluye las dos franjas de tierra reivindicadas de la finca del demandante, incluyéndolas en la del demandado.
Conforme a lo expuesto, hay que concluir que no existen contradicciones importantes entre lo establecido en el Registro de la Propiedad y en el Catastro. En aquél se indica que la finca del demandante tiene forma rectangular. En éste se dispone, según se advierte en el mapa, que la finca tiene forma rectangular, y que las dos franjas de tierra en disputa no forman parte de la finca del demandante, sino del demandado.
En conclusión, en el caso de autos no concurren los requisitos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria, razón por la cual ésta debe ser desestimada.
QUINTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín, de 20 de octubre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
