Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 194/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00232/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/2011
NÚMERO 232
En Oviedo, a diez de Junio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 194/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 834/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, promovido por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIO Nº NUM000 - NUM001 , NUM000 - NUM002 y NUM000 - NUM003 DE LA CALLE000 , DE AVILÉS y por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE001 , DE AVILÉS , demandadas en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO Nº NUM004 DE LA CALLE001 DE AVILÉS , demandante en primera instancia, y contra las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM006 - NUM001 Y NUM006 - NUM002 , DE LA CALLE000 DE AVILÉS , demandadas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés dictó Sentencia con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así:
1) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de Garajes de la C/ CALLE001 nº NUM004 de Avilés frente a las Comunidades de Propietarios de los nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de la C/ CALLE000 y NUM004 y NUM005 de la C/ CALLE001 de Avilés, con los siguientes pronunciamientos:
- Condenar a las Comunidades demandadas a realizar las obras descritas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, contribuyendo en proporción a sus respectivas cuotas de participación en el Edificio NUM004 .
- No se hace especial condena en costas.
2) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de Garajes de la C/ CALLE001 nº NUM004 de Avilés frente a la Comunidad de Propietario de la C/ CALLE000 nº NUM006 NUM001 y NUM002 a la que se absuelve de todas las pretensiones formuladas frente a ella, sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIO Nº NUM000 - NUM001 , NUM000 - NUM002 y NUM000 - NUM003 DE LA CALLE000 , DE AVILÉS y por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE001 , DE AVILÉS, demandadas en primera instancia, recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de Mayo de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la comunidad de propietarios de los garajes de la CALLE001 nº NUM004 de Avilés. Razona en el fundamento de derecho segundo que, la parte superficial de los mismos, no ocupada por las edificaciones es elemento común de los bloques identificados con los nº NUM000 NUM001 ; NUM000 NUM002 y NUM000 NUM003 de la CALLE000 y de la CALLE001 nº NUM004 y NUM005 de cuyas comunidades, también forman parte los garajes. En consecuencia condena a esos demandados a realizar las obras de reparación recogidas en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia de instancia por los demandados condenados, la apelación se centra en reproducir los mismos temas debatidos en la instancia, correctamente analizados por la juzgadora "a quo", cuyas conclusiones comparte este tribunal.
Hemos de destacar que los apelantes no discuten ni el origen ni la existencia de los daños cuya reparación reclama la comunidad demandante, sino que todo el debate ha girado en torno a concretar qué comunidad ha de hacerse cargo de reparar esas deficiencias y en definitiva de la calificación jurídica que merece el espacio en el que se ubica el origen de las humedades. Tema en absoluto pacífico dada la oscuridad e incluso contradicción que deriva de los términos en los que está redactada la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal.
TERCERO.- Aún reconociendo el peligro de ser reiterativos con la sentencia de instancia en la que se hace un pormenorizado estudio del tema, hemos de recordar que nos hallamos ante una edificación de promoción pública, integrada por tres edificios diferentes, aunque su descripción en la escritura de obra nueva se recoge como dos, ya que uno de ellos se hace conjuntamente, integrado por dos bloques en forma de ele. Edificios que tienen unos espacios comunes, atribuidos como elementos de esta naturaleza a cada uno de ellos y cuya conservación y mantenimiento corresponde en exclusiva a la comunidad del edificio del que son elemento común. Junto a esos espacios comunes pero de titularidad exclusiva de cada bloque, hay unos espacios "procomunales" a cuyo sostenimiento han de contribuir todos lo bloques con arreglo a sus respectivos coeficientes, en definitiva el complejo urbanístico.
En fecha 2 de noviembre de 1.990, la Consejería de Ordenación del Territorio Urbano y Vivienda, de una finca de su propiedad sita en el término de Avilés a los pagos o sitios denominados DIRECCION000 , CALLE002 , AVENIDA000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , CALLE003 , DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , con una extensión superficial de 319.959'05 metros cuadrados, y de la que se fueron realizando diversas segregaciones, de manera que en esos momentos restaba una superficie de 170.980'13 metros cuadrados, finca NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Avilés, al tomo NUM008 , libro NUM009 de Avilés, sección segunda, folios NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , procede a segregar, formando predio independiente. "una parcela sensiblemente rectangular, sita en el polígono urbano de la " CALLE003 ", Ayuntamiento y Concejo de Avilés. Tiene una superficie útil de 4.996'20 metros cuadrados y Linda, al Norte, vial público del polígono que a su vez linda con la parcela NUM015 , del mismo, al Sur vial público del polígono, en fondo de saco que a su vez linda con la parcela NUM016 - NUM001 del mismo; al este con paseo público asfaltado del polígono y al Oeste con la calle de CALLE000 .
Sobre esa parcela la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias construye un grupo de viviendas de protección oficial integrado en dos edificios o casas, uno rectangular y formado por un solo bloque, lo que se identifica en el proyecto básico como bloque I (bloque I en el plano de vista aérea que figura al folio 56 de los autos), y otro en forma de L, unido bajo rasante por un sótano destinado a aparcamiento guardería de coches y desdoblado sobre rasante en dos bloques denominados en los planos de proyecto básico y de ejecución como bloques II y III.
El bloque I se describe ocupando una superficie de 461'67 metros cuadrados, de los cuales 354 metros cuadrados son los que ocupa en planta la edificación y el resto está constituido por accesos diáfanos a la planta soportalada desde la cual se accede a cada uno de los dos portales. Acceso que aunque en la escritura no se diga de forma expresa constituyen elemento común de ese edificio, cuya conservación, mantenimiento y reparación recae exclusivamente sobre la comunidad o subcomunidad de propietarios que integran el bloque.
A continuación al describir el edifico II, en forma de "L" lo hace en los siguientes términos: "Se desarrolla bajo rasante en una planta de sótano destinada a garaje aparcamiento de coches y sobre rasante en bloques separados denominados en los planos del proyecto básico y de ejecución como bloque II y III. Ocupa bajo rasante una superficie de 1.320'98 metros cuadrados, de los cuales y a partir de rasante corresponden 354 metros cuadrados a lo ocupado en planta por el bloque III y 528 metros cuadrados a lo ocupado en planta por el bloque II, "quedando el resto de la superficie no ocupada sobre rasante destinada a acceso a las plantas bajas de los bloques y a pérgola". Al igual que sucedía al describir el bloque I esos accesos y pérgola pasan a constituir elemento común exclusivo de esos dos edificios. Más adelante se dice que es elemento común de la totalidad de la vivienda y local de sótano de este edifico número dos la zona de la parcela sobre rasante no ocupada por la edificación y sus franjas de acceso, de lo que parece desprenderse que la parte de superficie que constituye la cubierta de sótano no ocupado por las edificaciones es elemento común de estos dos bloques, tal y como se dice en la sentencia de instancia. Y así en la escritura de 28 de abril de 1.999, en la que se procede a enajenar las plazas de garaje de las que aún era titular el Principado de Asturias, identifica el sótano de esos bloques II y III como "local sin distribuir, sito en la planta sótano del edificio casa número 2 del grupo VPP expte. NUM017 , sito en el CALLE003 de Avilés. Se describe como integrante de la comunidad de los edificios de la que forma parte con una cuota del 29'32%." Es decir, el garaje y sus accesos forman parte de ese edifico número dos.
Buena prueba de lo hasta aquí expuesto es que esas dos edificaciones acceden al registro como dos fincas independientes, de un lado el bloque I pasa a ser la finca registral NUM018 y los bloques II y III son la finca registral NUM019 , de manera que en la inscripción registral al describir estas fincas, en concreto respecto de la última se recoge la descripción de los bloques II y III y a continuación se dice: "El resto de terreno ocupado sobre rasante por los bloques citados y sus respectivas franjas de acceso está libre de edificación y destinado a pérgola y acceso peatonal al local sótano". Así pues al incluir ese espacio en la descripción de dicha finca y a falta de otras concreciones permite atribuir a ese espacio el carácter de elemento común y exclusivo de esa finca.
Convicción, la hasta aquí expuesta, que no se ve desvirtuada por el hecho de que en la descripción de obra nueva junto con los elementos y espacios comunes pero correspondientes a cada una de las fincas existan otros identificados como "procomunal", de todos y cada uno de los predios que constituyen el grupo de viviendas y local de protección oficial, correspondiente a la superficie de la parcela no ocupada por las edificaciones que se construyen sobre la misma, ya referida y que no sea destinada a uso público, dicha superficie no construida quedará vinculada a las edificaciones de la parcela como elemento procomunal de la misma, en la forma de titularidad ob rem". Elemento procomunal con el que se pretende referir a la amplia superficie destinada a jardín cuya conservación y mantenimiento corresponde a una mancomunidad de los jardines integrada por los propietarios de los diversos pisos, pero no incluye la superficie de los garajes que forma parte de los bloques II y III, bien por estar ocupada por esos edificios, bien por ser zona de acceso y paso a los mismos, o bien por constituir elemento común de ellos.
CUARTO.- Ratificada la naturaleza de elemento común de las comunidades demandadas y condenadas del espacio debatido, también debe mantenerse la condena de las mismas a realizar las obras de reparación de los muros, verjas y barandillas que las delimitan y constituyen elementos de cierre de esa finca, delimitando las zonas comunes de acceso, de la misma forma que la barandilla que delimita el cierre y zona de acceso al bloque I es elemento común y exclusivo de esa finca, de tal manera que las apelantes no acreditan haber contribuido a su mantenimiento en estos años.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso las dudas jurídicas existentes acerca de la naturales de elemento común de cada finca o procomunal de la total urbanización del espacio debatido, incertidumbre potenciada por la oscuridad y dificultad interpretativa de que adolece la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal justifica que hagamos uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no se haga especial condena en costas del recurso.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO Nº NUM000 NUM001 , NUM000 NUM002 , NUM000 NUM003 DE LA CALLE000 Y DEL EDIFICO Nº NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE001 DE AVILES, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, en el Juicio Ordinario 834/09. Se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

