Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 266/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 266/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 38/2008
S E N T E N C I A núm. 232/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 38/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dña. Antonieta quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Julio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de junio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador D. Alberto Lopez Jurado, en nombre y representación de Dª Antonieta , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Julio de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, y todo ello con las costas causadas en el presente proceso a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Antonieta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de abril de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO .-Por la representación procesal de daña. Antonieta se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Julio por la ue solicitaba se dicte sentencia por la que, en síntesis, se acordasen los siguientes pronunciamientos: a) la condena del demandado al pago a la actora de la suma de 4.853,74.-euros, importe correspondiente al 50% de los embargos de salarios practicados a la actora en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú con el nº 373/1.995 a instancia de la entidad bancaria BBVA y en la que resultaron condenados solidariamente los litigantes; b) que se declare que el demandado debe acudir al pago del 50%, en su calidad de deudor mancomunado con la actora, del principal, intereses y costas conforme al fallo de la sentencia dictada en el aludido juicio ejecutivo; c) que, para el caso de que el demandado omita su obligación de pago, en ejecución de sentencia, se acuerde requerirle de pago o se retenga por el juzgado la parte proporcional de los emolumentos que perciba el demandado para ponerlos a disposición del BBVA en los mencionados autos y d) que se condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.
El demandado fue declarado en rebeldía y en el acto de audiencia previa la actora propuso únicamente la prueba documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a la demanda quedando las actuaciones vistas para sentencia sin necesidad de juicio.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha de 30 de junio de 2009 por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Antonieta al estimar que con la documental aportada no quedaban acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, absolvía al demandado de cuantos pediemntos se realizaban en su contra.
La Sra. Antonieta , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en resumen, que si la juzgadora de instancia estimaba que era insuficiente la prueba propuesta por la actora, debió indicarlo así en la audiencia previa conforme dispone el art. 429 de la LEC y que la pasividad del demandado dada su declaración de rebeldía no puede perjudicar a la actora, por ello , reitera su pretensiones y solicita se dicte sentencia en esta alzada revocando la dictada en primera instancia y acogiendo dichas pretensiones.
SEGUNDO. - De las alegaciones anteriormente expuestas, resulta necesario efectuar algunas precisiones de carácter procesal en relación con los motivos que sustentan el recurso de apelación que examinamos.
Así, en primer lugar se debe indicar que la rebeldía de la parte demandada no implica, como parece deducirse de las alegaciones de la actora en su escrito de apelación, un allanamiento en el suplico de la actora quien habrá de acreditar cada uno de los hechos constitutivos de su demanda; la jurisprudencia viene proclamando que la declaración de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni supone como consecuencia la condena del rebelde y asimismo precisa que la rebeldía es tan sólo una situación procesal producida por la incomparecencia del demandado a juicio, quien con tal conducta de ninguna manera incumple una obligación, sino que al no alzar la carga procesal del personamiento se encontraría con un "status" que sólo a él le será imputable como consecuencia del no ejercicio de su derecho a intervención en la litis y en la que tendrá que soportar unos efectos puramente procesales, pero sin reflejo en el área del derecho material, pues de hecho puede ocurrir que en estas situaciones no prospere la demanda.
En otro orden de cosas y en relación a la infracción procesal que se imputa en el recurso a la juzgadora de instancia por vulneración de lo dispuesto en el art. 429 de la LEC , cabe indicar que, aunque no es una cuestión exenta de polémica doctrinal, el llamado "juicio de suficiencia de prueba" que dicho precepto prevé es mayoritariamente concebido , no como una obligación, sino como una facultad del juzgador y por lo tanto su omisión no entraña infracción procesal alguna ni produce el efecto pretendido por la recurrente. Incluso el sector de la doctrina que configura esa posibilidad como una carga procesal del juzgador, estima que la omisión de dicho juicio de suficiencia, a lo sumo, lo que podría integrar es un supuesto de nulidad de actuaciones que en el caso de autos no ha sido solicitada y que, conforme a lo dispuesto en el art. 227.2 de la LEC , no puede ser acordada de oficio por el Tribunal.
TERCERO .-Sentadas las anteriores consideraciones debemos avanzar ya que no compartimos, no al menos en su integridad, las valoraciones probatorias que efectúa la juzgadora de instancia, sobre todo en lo relativo a las reglas de distribución que la misma aplica en la resolución recurrida.
Así, de la documentación aportada por la actora- que obviamente no ha sido impugnada dada la situación procesal de rebeldía del demandado-, resulta acreditado que en fecha de 18 de noviembre de 1.987 los ahora litigantes, entonces cónyuges y hoy divorciados, suscribieron con la entidad BBVA un contrato de crédito por la suma de 1.500.000.-pesetas de principal. Consta también acreditado que, ante el impago de las cuotas de devolución de dicho crédito, la expresada entidad bancaria interpuso demanda de juicio ejecutivo, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú sentencia de remate en fecha de 7 de enero de 1.996 por la que condenaba a los ahora litigantes, solidariamente frente a la entidad bancaria, al pago de la suma de 2.379.581.-pesetas, más los intereses pactados posteriores a la certificación de 15 de noviembre de 1.995. La actora acompaña dicha sentencia de remate como doc. nº 4 junto al escrito de demanda ( folio 19 de las actuaciones).
Partiendo de estos hechos la actora ejercita una acción en la que pretende, según se ha expuesto en el fundamento anterior pronunciamientos de distinta naturaleza, todos ellos derivados de la condición de codeudores de los litigantes.
Para una mayor claridad expositiva conviene analizar dichas pretensiones alterando el orden por el que las mismas vienen impetradas en la demanda inicial de estas actuaciones. Así, cabe advertir, en primer lugar, que el pronunciamiento que se solicita en el apartado nº 3 del suplico de la demanda no puede prosperar puesto que se trata de un efecto propio de la ejecución de sentencia, que no puede ser avanzado en fase declarativa, sin perjuicio de que pueda ser acordado en su momento de procesal oportuno caso de que se produzca la situación a la que la actora, ad cautelam, se pretende adelantar.
En el segundo de los puntos del suplico de la meritada demanda la actora ejercita una acción meramente declarativa - y no de condena de futuro como parece querer señalar en su escrito de recurso- por la que pretende se declare que el demandado debe acudir al pago del 50%, en su calidad de deudor mancomunado frente a la actora, del principal, intereses y costas derivadas de la condena acordada en la sentencia de remate dictada en los autos de juicio ejecutivo antes reseñados.
Dicha pretensión debe ser acogida puesto que efectivamente, si bien es cierto que ante la entidad bancaria ejecutante, los aquí litigantes, en tanto prestatarios, asumieron una obligación solidaria de pago que es así recogida e impuesta por la sentencia de remate, también es cierto que en su relación interna, como codeudores, la obligación debe reputarse mancomunada y, a falta de otra previsión, por partes iguales en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.138 y 1.145 del Código Civil (CC); de hecho, esta última norma prevé específicamente la acción de reembolso entre codeudores. La mera aplicación de estos preceptos al supuesto de autos conduce ya a la pertinencia de la declaración solicitada por la actora en el apartado segundo de su suplico pues, en virtud de esa relación mancomunada, resulta la obligación del demandado, frente a la actora- que no frente a la entidad bancaria- de asumir el 50% del pago de las cantidades que, en concepto de principal, intereses y costas, se deduzcan de la condena impuesta en el reiterado juicio ejecutivo.
En último término, en el punto primero del suplico la actora pretende la condena del demandado a que le abone la suma de 4.853,74.-euros. En este sentido, la actora mantiene que, hasta la fecha de interposición de la demanda, la misma había abonado, mediante retenciones de salario, a la entidad bancaria ejecutante la suma de 9.707,48.-euros y, mediante la acción de reembolso, reclama del demandado la mitad de dicha suma, esto es, los 4.853,74 a que se contrae la reclamación. La juzgadora de instancia rechaza esta petición por estimar que no se acreditan ninguna de estas dos circunstancias: a) las cantidades efectivamente abonadas por la actora y b) la inexistencia de otros pagos efectuados por el demandado al no acompañarse testimonio íntegro de las actuaciones practicadas en ejecución de la sentencia de remate.
No podemos compartir en este punto la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Así, en lo relativo a la existencia de eventuales pagos por parte del demandado para la extinción de la deuda derivada de la ejecución de la existencia de remate, se debe que la acreditación de esos eventuales pagos era una circunstancia que no correspondía acreditar a la actora pues la excepción pago, en cuanto hecho impeditivo, debía ser, en todo caso, invocada y acreditada por el demandado lo que, dada su situación de rebeldía no ha hecho en estas actuaciones sin que esta falta de personación del demandado pueda perjudicar a la actora.
Sin embargo, sí constituía un hecho constitutivo de las pretensiones de la actora, en cuanto es la premisa de la que debe partir la acción de reembolso, el de demostrar cuál es la suma por ella abonada y cuya mitad reclama del demandado. Para probar este hecho, como ya se indica en la sentencia de instancia, la actora aporta, como doc. nº 5 de los acompañados a la demanda (folio 23) una copia del extracto de movimientos del expediente de ejecución de la sentencia de remate tramitado por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú en la que figuran, en primer lugar, unas anotaciones impresas de la cuenta de amortización de la deuda - que se deben estimar hechas por el juzgado- que cifran en la suma de 5.888,92.-euros ( 547.658.-pesetas) los pagos realizados por la actora en ejecución de la sentencia de remate hasta el día 13 de noviembre de 2007. En segundo lugar, en la parte inferior de dicho documento, se contienen unas anotaciones manuscritas relativas a unas cifras, anotaciones cuya autoría no se indica ( aunque cabe suponer que han sido puestas por la propia actor) ni se acompaña documento alguno que explique de dónde proceden o de qué cargos resultan.
Pues bien, así las cosas, estimamos que los únicos pagos efectuados por la actora que pueden estimarse acreditados a los efectos de esta litis son los que reconoce el juzgado que tramita el juicio ejecutivo en dicho documento, esto es, la suma de 5.888,92.-euros. Sin embargo, no cabe otorgar eficacia probatoria a las anotaciones manuscritas que figuran en el mismo pues, aun admitiendo que las mismas hubiesen sido efectuadas por la actora, la realidad de los pagos que las mismas pretenden reflejar no puede tenerse por justificada con sus solas alegaciones no corroboradas por ningún otro elemento probatario.
De este modo la acción de reembolso sólo puede ser estimada parcialmente procediendo la condena del demandado al abono a la actora de la mitad de las sumas que se estima acreditado que ésta previamente ha abonado, es decir, la mistad de 5.888,92.- euros con lo que la condena del demandado se elevaría a la suma de 2.944,46.-euros.
Ello conlleva que, con estimación parcial del recurso que se examina, proceda la revocación de la sentencia dictada en la instancia acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda inicial de estas actuaciones.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso y la consiguiente estimación parcial de la demanda inicial de las presentes actuaciones llevan a no hacer expresa imposición de las costas causadas ni en primera instancia ni tampoco en esta de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de procedimiento ordinario número 38/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Antonieta contra D. Julio y
1º) CONDENAMOS al referido demandado a que abone a la actora la suma de 2.944,46.-euros.
2º) DECLARAMOS que el demandado, en su calidad de deudor mancomunado frente a la actora, debe acudir al pago del 50% del principal, intereses y costas derivadas de la condena acordada en la sentencia de remate dictada en fecha de 7 de enero de 1.996 en los autos de juicio ejecutivo seguidos con el nº 373/1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú
Todo ello ABSOLVIENDO al indicado demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

