Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2011

Última revisión
31/05/2011

Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 187/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100276

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de parte del precio de una compraventa.- El vendedor podía optar entre la resolución del contrato o la exigencia de su cumplimiento.- Se desestima el recurso de apelación formulado contra Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Girona, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que en el presente supuesto la compradora, hoy apelante, no respondió al requerimiento enviado el 7/05/08, de modo que ni se allanó ni se opuso al mismo. Por otra parte, la vendedora, tras expresar la voluntad resolutoria en el requerimiento y de algún modo reiterarla en la solicitud presentada en el Registro de la Propiedad, se mantuvo inactiva hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante la que ejercitó únicamente la acción que tiene por objeto exigir el cumplimiento del contrato, en lugar de la de su resolución.Por ello, no existiendo allanamiento o acuerdo respecto de la resolución contractual, la vendedora podía, pese al requerimiento de fecha 7/05/08, exigir el cumplimiento del contrato, al no haber agotado el ius variandi, lo que le permitía, hasta el momento de presentación de la demanda, optar entre el cumplimiento o la resolución del contrato.Así lo entendió acertadamente la juez de instancia al estimar la demanda principal y condenar a la compradora a cumplir con la obligación de pago del precio, sin que, por otra parte, hubiera podido en ningún caso entender resuelto el contrato al no haber ejercitado la vendedora, única legitimada para ello, la acción de resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 187/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 433/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 232/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, treinta y uno de mayo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 187/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad FRUTÍCOLA RIUDARENAS, S. COOP. C. LTDA., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada D. Oscar , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN-JOSEP NEGRE FRIGOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil 1 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 433/2009, seguidos a instancias de D. Oscar, representada por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del letrado D. JOAN-JOSEP NEGRE FRIGOLA, contra la entidad FRUTÍCOLA RIUDARENES, S. COOP. C. LTDA. , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:" FALLO : Que ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por Oscar contra FRUTÍCOLA RIUDARENES S. COOPERATI.V.A. LTDA. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 2.332.107 ,77 euros en concepto de resto del precio de la compraventa celebrada entre las partes el día 3.06.05, así como a satisfacer los intereses de dicha suma al tipo anual del 5% desde el día 3.10.07 hasta el día 30.11.07 y del 7% anual desde el día 1.12.07 hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada principal.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por FRUTÍCOLA RIUDARENES S. COOPERATIVA LTDA. contra Oscar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvencional".

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 23/11/10, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Girona de fecha 23/11/10 por la que, estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de pago del precio aplazado por la compraventa de dos fincas rústicas celebrada el 3/06/05.

La parte actora interpuso demanda en reclamación del pago del precio aplazado en el contrato de compraventa de 3/06/05 alegando el vencimiento de los plazos pactados y el impago por la demandada de la cantidad debida.

La demandada se opuso a la pretensión ejercitada por la actora solicitando desestimación de la demanda al haber resuelto la vendedora el contrato por requerimiento notarial de fecha 7/05/08, de modo que no puede ahora exigir el cumplimiento. Asimismo interpuso demanda reconvencional reclamando que la vendedora sea condenada a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de precio o, subsidiariamente, a la cantidad que se fije en aplicación del principio de moderación. La actora se opuso a la demanda reconvencional negando haber resuelto el contrato.

La demandada se alza contra la Sentencia de instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho en tanto interpreta el documento núm. 10 de la demanda como si se tratara de un contrato, cuando es en realidad una declaración unilateral de la vendedora que debe ponerse en relación, a fin de fijar su contenido y alcance, con lo dispuesto el contrato de compraventa así como con el documento núm. 13 (folio 78 vuelto) , de los que, siempre según su versión, resulta que la actora resolvió el contrato de compraventa en la fecha indicada, por lo que no puede ahora exigir el cumplimiento.

La actora impugna el recurso planteado por la demandada y solicita la confirmación de la Sentencia haciendo suyos los razonamientos en ésta contenidos y reiterando lo expuesto en la contestación a la reconvención.

SEGUNDO.- I.- La cuestión a resolver en esta alzada es estrictamente jurídica en tanto se centra en determinar los efectos que debe producir , respecto del contrato de compraventa que en su día concluyeron los litigantes, el requerimiento que la vendedora remitió a la compradora el 7/05/08 y que se aporta como documento núm. 10 junto con la demanda (folio 65). Mientras para la apelante dicho requerimiento supone el ejercicio de la facultad de Resolución establecida en el contrato de compraventa (doc. núm. 1 de la demanda folio 22 vuelto) y en consecuencia debe entenderse resuelta la compraventa desde dicha fecha, para la vendedora y apelada, constituye únicamente una más de las intimaciones al pago que se ha visto obligada a realizar ante el incumplimiento por la compradora de la obligación fundamental que le afecta consistente en el pago del precio aplazado, pero en ningún caso puede tener el efecto resolutorio que le atribuye la compradora.

El documento núm. 10 es un requerimiento remitido a la compradora por la vendedora por vía notarial cuyo contenido literal es el siguiente: "mitjançant la present notificació els comunico que dono per resolt el contracte de compravenda i els concedeixo el plaç de 30 dies per abonar-me el total que em deuen i que transcorregut el mateix exercitaré l'acció resolutòria pactada en l'escriptura de compravenda abans esmentada, en cas d'un nou incompliment de pagament per part de vostès". Es cierto , como acertadamente alega la apelante, que no es una cláusula contractual, sino una declaración unilateral de la vendedora dirigida a la compradora, por lo que debe interpretarse como tal y, específicamente poniéndolo en relación el contenido del contrato de compraventa cuya estipulación SEGUNDA, apartado B, dice textualmente "En cas d'impagament del preu ajornat per part de la compradora, donarà lloc que el S. Oscar pugui optar: Bé per exigir el compliment del contracte , reclamant el seu pagament a la compradora, bé per denunciar la resolució de la compravenda a l'amparament de lo disposat en l'article 1.504 del Codi Civil. En qualsevol cas l'acció resolutòria de la compravenda haurà d'estar precedida de requeriment de pagament notificat per conducte fefaent de la venedora a la compradora, atorgant-li un termini de gràcia de 30 dies, perqué pugui posar-se al corrent de la seva obligació de pagament. L'exercici de l'acció resolutòria comportarà per la compradora la pèrdua de les quantitats pagades a compte del preu, amb concepte de clàusula penal", del que resulta la inclusión en el contrato del pacto comisorio. Interpretada la declaración de voluntad en que el requerimiento consiste desde esta perspectiva, esta Sala concluye que, tal como pone de manifiesto el apelante, el requerimiento no incurre en la contradicción que pretende resolver la sentencia de instancia mediante la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos. Al contrario de la interrelación entre los documentos citados resulta que la vendedora remitió el mismo con clara intención de ejercitar la facultad de Resolución que le correspondía tanto por haberlo pactado así , como en virtud de lo dispuesto en el art. 1504 y 1124 del CC .

Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en esta alzada se centra en determinar qué consecuencias jurídicas deben derivarse del requerimiento resolutorio remitido el 7/05/08 , en particular, si debe producir el efecto de tener por resuelto el contrato en dicha fecha, privando a la vendedora de la posibilidad de exigir el cumplimiento, o si por el contrario, pese a la voluntad de resolver el contrato que en el mismo se expresa, podía la vendedora ejercitar la acción de cumplimiento, como así hizo con la interposición de la demanda de la que trae causa este rollo.

II.- La doctrina y la jurisprudencia es unánime en considerar que el artículo 1504 del CC sanciona la validez del pacto comisorio , que puede ser definido como la estipulación contractual que , en garantía del pago del precio aplazado en la compraventa, faculta al vendedor para resolver el contrato en caso de que el comprador incumpla la obligación de pago del precio. También es general y constante el criterio según el cual el contenido del artículo 1504 del CC es compatible y complementario respecto de lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que éste contiene la regla general, aplicable a todas las obligaciones recíprocas, mientras el 1504 se aplica específicamente al supuesto de compraventa de bienes inmuebles ( STS de 20/06/93 y 10/07/02 entre otras muchas).

El artículo 1124 faculta al perjudicado por el incumplimiento para elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o su Resolución, en ambos casos con indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento ( STS 4/02/03 ). El acreedor in bonis tiene un ius electionis, pudiendo optar entre resolver la obligación o exigir el cumplimiento. Lo que no puede es exigir ambas cosas a la vez por ser contradictorias e incompatibles entre sí, lo que impide el ejercicio simultáneo, en el mismo o distintos procesos , de ambas acciones , sin perjuicio de que puedan ejercitarse conjuntamente siempre que se formule una como petición alternativa o subsidiaria de la otra ( STS 29/11/89 y 8/05/95 ). Admite también el precepto un cierto ius variandi en tanto permite al perjudicado que hubiere optado por el cumplimiento pedir la Resolución cuando el éste resultare imposible. Interpretando el precepto a sensu contrario, la jurisprudencia concluye que, en los supuestos en que se hubiere optado por la Resolución, no será posible variar y exigir después el cumplimiento ( STS 18/11/83 ).

Con base en todo ello razona la apelante que si la vendedora optó por la Resolución no puede ahora pedir el cumplimiento, lo que, a su entender debió conllevar la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.

La cuestión se centra pues en determinar si , a la vista del contenido del documento núm. 10 de la demanda, así como del hecho de que en el mismo se expresa claramente la voluntad de la vendedora de hacer uso del pacto comisorio, debe entenderse ejercitado por ésta el ius electionis , de tal forma que, excluido el ius variandi , le está vetado desde ese momento el ejercicio de la acción de cumplimiento.

Hay que partir de la idea de que en nuestro sistema la Resolución no opera de modo automático por el sólo hecho de que se produzca un incumplimiento, sino que, siendo una facultad del acreedor perjudicado, la Resolución requiere la realización por parte del mismo de una actividad dirigida al ejercicio de dicha facultad. El ejercicio de la facultad de resolutoria tiene carácter unilateral y requiere:

a) la existencia de una relación contractual válida ,

b) la existencia de obligaciones recíprocas, 3) el incumplimiento grave de las obligaciones que incumben al deudor,

c) el cumplimiento por parte de quien la ejercita de las obligaciones que le conciernen.

En el caso de compraventa de bien inmueble y en aplicación del artículo 1504, será necesaria además la práctica de un requerimiento resolutorio que podrá realizarse judicialmente o por acta notarial. Ese requerimiento, que es un requisito previo para que opere la Resolución , consiste en una declaración unilateral del vendedor dirigida a intimar al comprador para que se avenga a resolver la obligación. Realizado el requerimiento no será necesario un pronunciamiento judicial cuando ambas partes estén conformes en la Resolución y sus efectos, o cuando el deudor acepte y reconozca que procede la Resolución, por el contrario, cuando falte el acuerdo o el deudor no se allane, el acreedor se verá obligado a acudir a la vía judicial para que sea el juez el que sancione la procedencia de la Resolución y determine sus efectos ( S.T.S. 31/12/91 y 29/04/98 ). En ese supuesto sólo el acreedor in bonis , en este caso la vendedora, tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción de Resolución ( ST.S. 22/03/50, 26/01/78 y 7/06/95 ). Ejercitada la acción de Resolución la Sentencia que ponga fin al procedimiento, si fuere estimatoria, tendrá carácter declarativo respecto de la Resolución ya producida a la fecha del requerimiento, que será la que deba tomarse como referencia para fijar los efectos derivados de aquella. A falta de acuerdo entre las partes o allanamiento del deudor a la Resolución el ejercicio de la acción resulta imprescindible para que la declaración de voluntad del acreedor en el sentido de resolver el contrato produzca sus efectos ( STS 29/04/98 ).

III.- En el presente supuesto la compradora , hoy apelante, no respondió al requerimiento enviado el 7/05/08, de modo que ni se allanó ni se opuso al mismo. Pese a ello, de sus actos posteriores resulta que, aunque no lo manifestara de modo expreso, no se conformó a la Resolución. Así debe interpretarse tanto el hecho de que no retornara la posesión de la finca a dicha fecha, como la demanda reconvencional en reclamación del reintegro de la parte del precio pagada. Por otra parte, la vendedora , tras expresar la voluntad resolutoria en el requerimiento y de algún modo reiterarla en la solicitud presentada en el Registro de la Propiedad , se mantuvo inactiva hasta la fecha de presentación de la demanda mediante la que ejercitó únicamente la acción que tiene por objeto exigir el cumplimiento en lugar de la de Resolución.

Conforme a lo ya razonado es preciso concluir que, no existiendo allanamiento o acuerdo respecto de la Resolución, la vendedora podía, pese al requerimiento de fecha 7/05/08, exigir el cumplimiento del contrato al no haber agotado el ius variandi lo que le permitía, hasta el momento de presentación de la demanda , a optar entre el cumplimiento o la resolución del contrato.

Así lo entendió acertadamente la juez de instancia al estimar la demanda principal y condenar a la compradora a cumplir con la obligación de pago del precio, sin que, por otra parte, hubiera podido en ningún caso entender resuelto el contrato al no haber ejercitado la vendedora, única legitimada para ello, la acción de Resolución.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pese a ello proceda la imposición de costas causadas en esta instancia en atención a las dudas jurídicas que suscita la cuestión planteada en cuanto a los efectos del requerimiento resolutorio (art. 394.1 L.E.C. ).

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros , no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional , según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por FRUTÍCOLA RIUDARENES S. COOPERATI.V.A. LTDA contra la Sentencia dictada por el JUZGADO de 1ª Instancia núm. 6 de GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 433/2009, con fecha 23/11/10, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la L.E.C. 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/superior de justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia , junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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