Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 197/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2011
SENTENCIA Nº 232/11
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de mayo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 481/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante e impugnada, Export Trading S.A, representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Tornero Ruiz, y como demandada, y en esta alzada apelada e impugnante, Marín Jiménez Hermanos S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro López ,y defendida por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de mayo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por EXPORT TRADIG, S.A. representado por el Procurador Sra. Arias López y la asistencia del letrado Sr. Jorge Tornero Ruiz contra MARIN GIMENEZ HERMANOS S.A. representado por el procurador Sr. Navarro López y la defensa letrada del Sr. Rigabert Montiel, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a pagar a la demandante la cantidad de 2.119,41 euros más los intereses desde el momento en que se emitió la factura hasta la fecha de consignación de la cantidad a pagar.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, e impugnándose la misma por la demandada, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 197/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 9 de mayo de 2011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandada, Marín Jiménez Hermanos S.A., impugna la sentencia de instancia alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita, argumentando sobre ello, y que la actora, Export Trading S.A., incumplió sus obligaciones como mandataria, debiendo desestimarse ambas, pues en cuanto a la prescripción, dicho instituto ha de ser interpretado restrictivamente, siendo factible su interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor (art. 1973 C.c .), y ciertamente partiendo de que la acción ejercitada prescribe a los tres años (art. 1967 C.c .), hecho no discutido, al igual que no es discutido que el devengo del derecho al cobro data del 5 de julio de 1999, es claro que, de no existir interrupción, hubiera prescrito el 5 de julio de 2002, sin embargo, es de constatar que el testigo Sr. Anton , empleado de la demandante, puso de manifiesto que la deuda se ha reclamado varias veces (por teléfono, siendo él el encargado del seguimiento de esa deuda) y que les contestaban que como estaba pendiente el pleito tenían que esperar. Pleito referido al menor cuantía nº 2212/2000 en el que si bien no era parte la hoy actora (las partes son Marín Giménez Hermanos S.A. y Binder GMBH& Co"), desde luego su reclamación por la mediación estaba íntimamente ligada a lo discutido en el mismo ya que la controversia versaba precisamente sobre esa diferencia de precio entre el pactado entre ambos, y en el que medió la actora, y el que se obtuvo con la venta a la empresa belga Ransom, de la mercancía que no se quedó Binder, de ahí el que se actuara en la confianza de que, solucionada dicha "litis", se satisfaría el pago de lo adeudado por la mediación, siendo de precisar que ese menor cuantía lleva fecha de registro judicial del año 2000, razón por la que cabe inferir que esas reclamaciones verbales a las que se refiere Don. Anton , datarían a partir de esa fecha, esto es, antes del 5 de julio del año 2002. En cualquier caso, el hecho de que consignare la demandada una parte de lo reclamado, viene a reconocer la vigencia y vitalidad de la deuda en sí mismo considerada, con independencia de su cuantía o de que no se admita en su totalidad, pues es suficiente, a tales efectos, el reconocimiento de su derecho en la situación conflictiva generada, bastando, en cualquier caso, que ese reconocimiento sea directo o indirecto, siempre que de su conducta o manifestaciones se desprenda la conformidad con la reclamación, y si examinamos su demanda en el procedimiento de el menor cuantía antes citado, al reclamar la diferencia de precio obtenido y el pactado con Binder implícitamente está defendiendo que, al margen de que la mercancía se vendiera a la postre a Ransom, el contrato firmado entre la hoy demandada y Binder se había perfeccionado y había desplegado todos sus efectos, reconociendo con ello las deudas inherentes al mismo y derivadas del mismo, una de las cuales es el pago del tanto por ciento por mediación, a la que la misma se obligó (documento nº 2 de la demanda, folio 38).
Desde el punto de vista procesal, es muy revelador que al oponerse al monitorio no se alegara la prescripción, sino que, muy al contrario, reconoce una parte de la deuda.
En cuanto a los 2.000.000 ptas que se dicen entregados por Binder al Sr. Templado, legal representante de Export Trading S.A., para solucionar la ejecución del menor cuantía 212/2000, es una cuestión ajena a Marín Giménez Hermanos S.A., sin que el supuesto pago por Binder haya sido objeto de la presente controversia. Por último, es de decir que el hecho de que por vía de apelación la actora reclame 8.901,52 euros, se debe a que lo que reclama es lo que falta hasta completar el total de su pretensión, unida dicha cuantía a lo otorgado parcialmente en la sentencia de instancia (8.901,52+2.119,41=11.020,93€).
SEGUNDO .- Consecuentes con lo expuesto anteriormente para desestimar la impugnación que la demandada hace de la sentencia de instancia, procede acoger los argumentos de la apelante Export Trading S.A., pues la labor de mediación se acredita documentalmente, y que como consecuencia de ella se perfeccionó el contrato de compraventa entre la hoy demandada y Binder, de manera que no pactado que la mediación se supeditara o condicionara a otros extremos, siendo lo cierto que el contrato entre ambos mercantiles se perfeccionó, la labor de mediación desplegó los efectos que las partes esperaban del mediador, haciendo converger la voluntad de ambas partes, sin que el hecho de que posteriormente surgieran dificultades a la hora de poner en obra el negocio, interfiera en el contrato de mediación, aparte de que la prueba de que el contrato se perfeccionó es precisamente el hecho de que en el juicio de menor cuantía 2212/2000 iniciado por la hoy demandada, se obtuviera por la misma la diferencia de precio entre lo pagado por Ransom y el convenido con Binder, de manera que con ello se viene a corroborar la operatividad y eficacia jurídica del contrato en el que medió Export Trading S.A., y de ahí la legitimidad de su reclamación. De hecho, si observamos el escrito de demanda del tan referido procedimiento de menor cuantía, se aprecia que la hoy demandada en el hecho segundo se refiere al intermediario y a las comunicaciones con el mismo, revelándose con ello la activa labor del citado intermediario cuando surgieron los problemas.
TERCERO.- Así pues, procede acoger los argumentos de la apelante Export Training S.A. y estimar íntegramente sus pretensiones, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 L.e .c.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada generadas por el recurso de apelación interpuesto por Export Traiding S.A. (rt. 398 L.e.c.).
Se imponen a la impugnante, Marín Giménez Hermanos S.A., las costas procesales de esta alzada generadas por su impugnación (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Export Training S.A., y desestimando la impugnación interpuesta por Marín Gímenez Hermanos S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo del año 2010, en el juicio ordinario seguido con el nº 481/2005 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual condenamos a la demandada, Marín Giménez Hermanos S.A., a que pague a la actora la cantidad de once mil veinte euros con noventa y tres céntimos (11.020,93), de los cuales se han consignado y acordado su entrega al actora 2.119,41€, devengando los intereses establecidos en la sentencia de instancia, si bien respecto a los 8.901,52€ que restan por abonar, el cómputo final será el momento en que se consignase dicha cantidad para pago, imponiéndose a la demandada las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales generadas por el recurso interpuesto por Trading Export S.A.
Se imponen a Marín Giménez Hermanos S.A. las costas procesales generadas en esta alzada por su impugnación de la sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

