Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 283/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100481


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00232/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 283/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1181/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

SENTENCIA n· 232

En la ciudad de Cartagena, a 27 de septiembre de dos mil once.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 1182/09, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante Dña. María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Azofra Martín y defendida por la Letrada Sra. Carmona Valera, y como demandados ASEGURADORA CASER, representada por el Procurador Sr. Frías Costa y defendida por la Letrada Sra. Alarcón Martínez, y D. Ernesto , en situación procesal de rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante la demandante , y como apelados los demandados.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1181/09, se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO . Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Azofra Martín, en nombre y representación de la parte actora, que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 283/11, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes emplazadas.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Fernando Fernández Espinar López

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como se declara por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2008 , el art. 1.1 LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor , pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.

No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales , la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos , pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.

Así, en la primera de las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, rec. 1754/1991 se declara que «tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo», pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño , porque «invadió la otra calzada obstaculizando o interponiéndose en la marcha del automóvil, dando así lugar a la causación del evento en el que resultó lesionada con las gravísimas consecuencias que constan en autos». La STS 17 de junio de 1996, rec. 2771/1992 , también citada como de contraste, establece con carácter general que «es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria ». De esta jurisprudencia se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño , o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva que contempla la LRCSVM.

SEGUNDO.- Aplicando la señalada doctrina al supuesto analizado, debe coincidirse con la juzgadora, tanto por las manifestaciones que constan en el atestado de los agentes intervinientes como de la propia actora - ratificadas las primeras en el Plenario por el agente de la Guardia Civil-, que el conductor demandado circulaba por vía preferente.

No obstante lo anterior, consta igualmente en el atestado- ratificado en el Plenario- que la confluencia de ambas vías era especialmente peligrosa, que el demandado manifestó a los instructores que frenó instantes antes de la colisión, y reflejando el mismo atestado que el velocímetro quedó marcando la velocidad de 60 kms/h, de lo cual se deduce que la velocidad a que circulaba el demandado, no obstante encontrarse circulando por vía preferente, no podía ser inferior a la que quedó marcada, y de ello debe concluirse que de haber circulado el demandado a la velocidad fijada como límite de 40 kms/h, el siniestro tal vez igualmente se hubiera producido, pero el daño- cuya determinación o cuantía es el objeto del presente procedimiento civil- previsiblemente hubiera sido menor.

Por lo tanto debe apreciarse una concurrencia en la cuantía de los daños causados, y tomando en consideración el exceso de velocidad y el perjuicio añadido a consecuencia del mismo, procede fijar en un 30% la cuantía a abonar por las partes demandadas, cuya fijación en la suma de 5.917,13 euros, solicitada en la demanda, habida cuenta la prueba documental obrante en actuaciones y la testifical practicada en el Plenario, ha de tenerse por correcta, resultando la suma de 1.775`14 euros.

TERCERO.- En relación con los intereses del art. 20 LCS , debe significarse que la obligación de consignar para la aseguradora surge como cláusula penal cuya ausencia conlleva la obligación de imposición por el Tribunal de intereses por mora, salvo causa justificada o no imputable.

El seguro de responsabilidad civil, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, correspondiendo a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente y ser de aplicación, en consecuencia, el art. 20,8 LCS . Así, señala el AAP Sevilla de 6-4-2005, que la carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Asimismo y con respecto a las dudas que pueda existir en la causa del siniestro, señalada en la sentencia citada del T. Supremo de 29 de noviembre de 2005 , como se ha indicado por la doctrina, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.

En el supuesto analizado en que se han causados daños personales, pese a constar en el atestado la visibilidad reducida y el exceso de velocidad objetivable, habida cuenta de la velocidad marcada en el velocímetro tras la colisión- lo cual sin mucho esfuerzo lleva a pensar que dicha causa agravó los daños, que de no concurrir dicho exceso se hubieran producido-, no procede exonerar a la Cía Aseguradora del abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LECivil , no procede realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia, ni en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Azofra Martín, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Cartagena , procede, REVOCAR la misma, condenando de forma solidaria a los demandados a que abonen a la actora la suma de 1775`14 euros, siendo de aplicación para la Cía Aseguradora los intereses previstos en el art. 20 LCSeguro, y sin que proceda realizar condena en las costas causadas en la instancia ni en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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