Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 141/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 141/12

Autos núm. 1896/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 232/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de CRESPE S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Ramón Fernández Manjavacas, contra Visitacion representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Victoria Arcas Martínez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Crespe S.L contra Dña. Visitacion debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Crespe S.L."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 15 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 22 de octubre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia con el alegato de error valorativo por entender el recurrente, actor en la instancia, que queda probado en autos la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución del contrato de compraventa que la une con la demandada y que sustenta en la crisis económica y en la imposibilidad de obtener financiación, lo que le imposibilitaria, como comprador, poder pagar el bien que compraba y del que a cuenta a pagado 210.000 euros.

SEGUNDO.- Comenzar por señalar que el Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en cuanto en definitiva señala que no ha quedado probada esa imposibilidad sobrevenida de la que habla el apelante. Y se comparte esa motivación por los siguientes motivos, partiendo siempre que la carga de la prueba de los hechos de la demanda le corresponde a la actora de conformidad al articulo 217 de la LEC y de que una cosa es imposibilidad sobrevenida y otra muy distinta, y no amparada como causa de resolución contractual, que el contrato en un momento determinado, no te venga bien: a) la actora es una sociedad mercantil con un capital social de 600.078,13 euros b) en el contrato de compraventa no tiene que subrogarse en ninguna hipoteca ni esta condicionada a su obtención c) el contrato de compraventa es del año 2007 y solo consta certificación de dos entidades bancarias de que en el año 2010, esto es, tres años después del contrato, le deniegan el préstamo hipotecario que se solicita, del que tampoco se sabe para que y d) no hay en autos ni la menos prueba, porque nada se propone al respecto, sobre la situación económica en que se encuentra la empresa.

Es verdad que hay crisis económica y también que ello pueda desanimar a la construcción, finalidad que parece perseguirse con la compra de autos, pero los factores expuestos no acreditan que la actora tenga una imposibilidad sobrevenida de cumplir su contrato, para la que no ha hecho nada, como ya se ha dicho en tres años desde la firma del contrato hasta que solo dos entidades le denegaran un préstamo hipotecario, que entre otras cosas depende, de la documentación propia que les presentes.

TERCERO.- Por tales razones procede la confirmación de la sentencia impugnada, con costas al apelante, vía criterio vencimiento consagrado en los artículos 398 , 394 de la LEC y ello sin pronunciamiento, al no darse la resolución contractual, de devolución parcial de lo entregado a cuenta,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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