Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 217/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 232/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 217/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.742/2.009.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.

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En Mérida, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 1.742/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo demandante la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por la procuradora Dña. Marta Gerona del Campo y defendida por la letrada Dña. Mercedes Lena Marín, y demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga, representado por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendido por el letrado D. Antonio Prieto Benítez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de noviembre de 2.010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente muestra su desacuerdo con la sentencia de instancia, y así, la apela, pero de manera extemporánea.

Las normas de Derecho Procesal participan de la naturaleza de normas de Derecho Público o Imperativo y, por tanto, no son disponibles ni para las partes, ni para los Tribunales, quienes han de velar de oficio por el correcto cumplimiento de las mismas.

Entre aquéllas, hallamos el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que "salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas". Este precepto viene a recoger el principio "tempus regit actum".

Bajo ese principio, la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el día 31 de octubre de 2.011, modifica la regulación del recurso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Suprime su anuncio -anterior art. 457 LEC -, y establece que su interposición se realizará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de "veinte días" contados "desde el día siguiente a la notificación de aquélla".

Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, la notificación de la sentencia a las partes, en concreto, a sus respectivas representaciones procesales, tiene lugar el día 30 de diciembre de 2.011 -ya había entrado en vigor la reforma procesal-, tras lo cual, la actora decide apelarla. Por tanto, no es que estuviera en trámite su apelación cuando comienza a regir la modificación normativa, en cuyo caso -en mérito a la Disposición transitoria única de la Ley 37/11-, debía continuar el curso de la apelación, hasta el dictado de sentencia en segunda instancia, conforme a la legislación procesal anterior, sino que la notificación de la sentencia -30 de diciembre de 2.011 - se realiza estando en vigor el cambio legislativo, con lo que todo el trámite de la apelación - su inicio y sustanciación- había de respetar la nueva norma procesal, incluido su plazo de interposición: veinte días "desde la notificación".

Sin embargo, ni lo respeta el Tribunal a quo, ni lo hace la apelante, circunstancia que no puede tolerar ni convalidar esta Sala, vulnerando el principio de legalidad. Así, excluyendo los inhábiles desde la notificación de la sentencia -incluidos los días 2 y 6 de enero-, el plazo máximo para la interposición del recurso vencía a las 15.00 horas del día 1 de febrero de 2.012 - art. 135.1 LEC -, y no es sino hasta el día 8 de febrero cuando la SGAE interpone el recurso. En consecuencia, la preclusión del plazo para apelar en legal forma opera plenamente - art. 136 LEC -, resultando indebida la admisión del recurso, así como los trámites siguientes.

Por todo ello, fenece el presente recurso, pues, conforme esta Sala tiene declarado, la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo, de acuerdo con nuestra Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.005 , de 17 de julio de 2.008 y de 1 de septiembre de 2.008 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2.008 ; así las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.008 , 17 de diciembre de 2.008 , 13 de octubre de 2.009 , entre otras).

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha de 16 de noviembre de 2.010 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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