Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 119/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 119/2012

S E N T E N C I A Nº 232

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, bajo el número 1388/10 , Rollo de Sala numero 119/12, entre partes, de una como actora apelada Carlos María representado por la Procuradora Dña Mª José Andreu Mulet y asistido por el Letrado D. Juan Andreu Pujol de otra, como demandada apelante Dña Lucía representado por la Procuradora Dña Monserrat Montané Poncé y asistido de la Letrada Dña. Angeles Pinar Gili.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Archivar por satisfacción extraprocesal el procedimiento en cuanto a la acción de resolución de contrato y desahucio ejercitada contra Dña Lucía .

Sin imposición de costas.

Estimar la demanda interpuesta por D. Carlos María , condenando a Dña. Lucía a que le abone la suma de 1.534 euros.

Con imposición a la condenada de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2.012".

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Carlos María , en su calidad de propietario- arrendador de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Magalluf (Calviá), formuló demanda de juicio ordinario contra doña Lucía , en su calidad de inquilina, en solicitud de que se decretara la resolución del contrato de arrendamiento de la antedicha vivienda suscrito, entre ambos litigantes, el 5 de febrero de 2008, por causa de incumplimiento de la demandada al no destinar la vivienda arrendada a satisfacer, de forma primordial, la necesidad permanente de vivienda de la inquilina, acumulando a la meritada acción otra en reclamación de 1.534 euros, importe del suministro de electricidad de la vivienda arrendada desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010. La demandada Sra. Lucía se opuso a la demanda negando la causa de resolución alegada en la demanda, y, en cuanto a la reclamación de cantidad, si bien concordaba su obligación de abonar el suministro de electricidad, manifestaba que en momento alguno el propietario le había reclamado el importe de dicho suministro por lo que, difícilmente, podía hacer pago del mismo.

Citadas las parte para la celebración, el 11 de abril de 2011, de la audiencia previa, se procedió por la inquilina el 22 de marzo a la entrega de las llaves de la vivienda arrendada, siendo aceptadas por la propiedad, lo que pusieron de manifiesto en el acto de la Audiencia, solicitando la actora la continuación del procedimiento en cuanto a la reclamación de cantidad. En fecha 13 de diciembre de 2011 recayó sentencia en la primera instancia por la que, en primer lugar, se ordenaba archivar por satisfacción extraprocesal la pretensión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento, sin realizar expresa imposición de costas respecto a dicha pretensión, y, en segundo lugar, estimar la demanda interpuesta por el Sr. Carlos María condenando a la demandada a abonarle la cantidad reclamada de 1.534 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

SEGUNDO. - La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la demandada doña Lucía que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la pretensión relativa al pago del importe del suministro de la electricidad y sin realizar expresa imposición de las costas procesales causadas, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria que: 1º) no ha resultado acreditada la realidad del importe del suministro eléctrico pues no se han aportado las facturas ni se practicó requerimiento de pago previamente a la interposición de la demanda; y, 2º) no procede expresa imposición de costas a la demandada pues ejercitándose dos pretensiones en la demanda, únicamente se condena a una de ellas, por lo que la estimación es parcial.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- El contrato de arrendamiento suscrito por ambos litigantes el 5 de febrero de 2008 fue aportado junto al escrito de demanda y su contenido no ha sido discutido por la parte demandada, de manera que la obligación de la arrendataria de abonar el importe del suministro eléctrico a la vivienda queda fuera de toda duda. Tampoco se discute al contestar a la demanda el hecho de la deuda existente por el antedicho concepto, no impugnándose por la demandada la documental aportada por la parte actora consistente en los extractos bancarios y correspondientes recibos de adeudo por domiciliación bancaria de las facturas emitidas por GESA (documentos obrantes a los folios 25 a 49 ambos inclusive), facturas cuya suma asciende a la cantidad reclamada en la demanda y a cuyo pago es condenada la demandada. Es ahora, en esta alzada, que la parte demandada hoy apelante pone en duda la realidad del suministro y la corrección del importe y de las facturas acompañadas por el actor, resultando tal oposición claramente extemporánea. En efecto, tiene dicho este Tribunal con reiteración que, el proceso constituye una secuencia de trámites preordenada con arreglo a criterios de racionalidad y de igualdad de las partes que se rige por, entre otros, el principio de preclusión, hoy contemplado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o periodo que tiene previamente asignado, con la consecuencia, en otro caso, de que vencida esa fase o etapa procesal sin realizarla, se pierde la oportunidad de llevarla a cabo posteriormente; dicho principio va íntimamente ligado a otro, cual es el que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur , continúa rigiendo la segunda alzada en el proceso civil.

En definitiva, no puede la parte demandada al socaire de su recurso impugnar documentos o tacharlos de insuficientes cuando no lo hizo en la primera instancia ya que se estaría ocasionando a la contraparte una evidente indefensión. Se rechaza el motivo.

CUARTO. - Como es sabido, el artículo 22 LEC contempla los supuestos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo en su párrafo 1º que, cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial (según la última modificación ya que anteriormente era competencia del tribunal) la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En el presente caso, y tal como ya se ha explicitado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la demandada procedió a la entrega de las llaves de la vivienda a la parte actora quien las aceptó, por lo que se dio satisfacción extraprocesal a la primera de las pretensiones deducidas en la demanda, esto es, la resolución contractual por causa imputables a la arrendataria, mostrando su acuerdo ambas partes litigantes en que el proceso continuara únicamente para resolver la segunda de las pretensiones de la actora, esto es el pago del importe del suministro eléctrico, así como sobre las costas. Pues bien, en tal tesitura el motivo alegado por la recurrente no puede ser atendido ya que, indiscutido que sobre la pretensión objeto del sobreseimiento no procede realizar expresa imposición de costas al así disponerse en el artículo 22.1 LEC , no puede olvidarse que en el presente caso el juicio continuó al mantenerse viva la segunda de las acciones ejercitadas, existiendo un interés legítimo de la parte actora en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pretensión que fue estimada en su total importe, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.1 LEC , esto es la imposición de costas a la parte demandada que ha visto desestimada su pretensión de absolución, dada la regla general y objetiva del vencimiento contenida en la precitada norma.

QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso dada su desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por doña Lucía , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Montané, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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