Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 82/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 232

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 1031/10

ROLLO DE SALA Nº 82/2012

En Cádiz a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 1031/10 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Gómez Coronil y defendida por la Letrada Doña Raquel García Pérez. Ha sido parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA; S.L.U.., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Jorge Baratech Navarrete.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 21 de Octubre de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMAR íNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Farfante, en nombre y representación de Cía. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra SEVILLANA ENDESA, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma interesados con imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO.- Por la representación de REALE SEGUROS GENRALES, S.A.. se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída, siendo emplazada para que lo interpusiera, haciéndolo en plazo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de los recurrentes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente única, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta, quedando los autos pendientes de Resolución según Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y se solicitó su revocación al objeto de que se dictara otra por la que se condenara a Sevillana - Endesa a abonar a la recurrente 720 euros, más intereses por mora y las costas de ambas instancias.

La apelante se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la Resolución combatida e imposición de costas de la alzada a la contraria.

SEGUNDO .- La acción ejercitada por la actora es la de subrogación de los derechos de su asegurada, entidad Graz Hotel, S.L., prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al haberle indemnizado los perjuicios sufridos el 4 de diciembre de 2009 en el Hotel Doñana de su propiedad, sito en Sanlucar de Barrameda, calle Orfeón Santa Cecilia, esquina con Avd/ Cabo Naval, al averiarse la central telefónica concretamente, la fuente de alimentación, que imputaba a subida de tensión en el suministro eléctrico realizado por Endesa, Distribución Eléctica, S.L.U, dando lugar a la sustitución de la misma. Adjuntaba informe de Don Benjamín , según visita realizada el 17-12-2009, quien expresó que observó la fuente dañada que a la fecha había sido sustituída y que, contactado con el Servicio Técnico, le expresaron que el origen estaba en una alteración en la red de suministro, resaltándose que no se produjeron daños en otros equipos al ser menos sensibles que el afectado.

Como recoge la Juez a quo en su Sentencia como expuso el Sr. Benjamín , es posible que las subidas de tensión no se recojan en los registros de la empresa suministrada, como sucedió, efectuándose a partir de una cierta intensidad y en media tensión y no en baja, como ratificó también el técnico de Endesa. En cuanto a la red, la propiedad de Endesa concluye en el cuadro del transformador y desde el transformador de media hasta el Hotel es propiedad de la actora, no habiendo examinado el Sr. Benjamín el tramo de baja tensión; no obstante, si se examinaban los mecanismos de protección del aparato, aunque no se desprenda de sus manifestaciones, según deducimos en la alzada, no consta que fueron los suficientes.

Endesa sostiene con la documentación que incorpora no haber recogido alteraciones en la tensión en la zona, facilitando las incidencias de la zona en la fecha.

La Juzgadora de instancia sostiene que no cabe descartar que el origen del daño estuviera en el tramo de baja tensión, no examinado, repetimos, por lo que no probado el origen de los daños, desestimaba la pretensión por ser de cuenta de la actora la acreditación de la causa.

TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos similares. Así en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 2009(rollo nº 546/08 ), 9 de febrero de 2010 (rollo nº 498/09 y 8 de febrero de 2011 (rollo nº 438/10 ), dijimos:

"Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos , ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley.

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que "es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16, en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".

CUARTO.- En su recurso la parte actora sostenía que ha habido error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, pues se dice que los daños se produjeron en la fuente de alimentación del centro de transformación cuando en realidad ocurrieron en la propia fuente de alimentación, precisión que, en su caso, es de redacción, pero que no altera al objeto averiado que es la citada fuente. En segundo lugar, realiza una valoración subjetiva de la prueba estimando que el aparato contaba con elementos de protección y que la fuente de alimentación no era obsoleta, descartando que la causa hubiera estado en el transformador porque no hubo averias en otros aparatos; destacan que la prueba aportada de contrario es interesada y que nada acredita.

Consideramos que la Sentencia de instancia debe ser confirmada porque faltan elementos para imputar el daño a la demandada, existiendo dudas de la causa; en primer lugar porque no acreditados las subidas de tensión, tampoco se justifica que la red de baja tensión fuese correcta, ni que el aparato dañado, aún contando con mecanismos de protección los mismos fueran suficientes y los exigidos (el Sr. Benjamín aunque lo examinó no era perito técnico en la materia). En segundo lugar tampoco se contó con un experto que pudiera despejar las dudas y sostuviera que la protección era la correcta y suficiente. El que no se hubieran visto afectados otros aparatos precisamente lo que evidencia es que de haber habido alteración de tensión, la misma no fue, por entidad y tiempo, bastantes para averiarlos y si el aparato dañado debía contar con especiales mecanismos de protección para no verse afectado por las oscilaciones hubiera resultado protegido. Siendo ello así, que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, en el Juicio Verbal nº 1031/2010, confirmando la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que no cabe recurso, excepto el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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