Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 280/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100141
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 232/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 280/12
AUTOS Nº 297/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS
DE POZOBLANCO
En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 297/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco, a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Sánchez Cabrera, en nombre y representación de Dª. Loreto , asistida del Letrado don Ramón Truán de Pineda Martínez, contra Dª. Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Gómez Cabrera y asistida del Letrado don Fernando Martínez Pacheco, que formuló demanda reconvencional; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente y demandada principal contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Sánchez Cabrera actuando en nombre y representación de Dª. Loreto contra Dª. Montserrat , y desestimando la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales D. Cristóbal Gómez Cabrera actuando en nombre y representación de Dª. Montserrat contra Dª. Loreto debo declarar y declaro indivisibles las fincas descritas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución y la extinción de la comunidad formada por la demandante y la demandada, ordenando su división por medio de pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre las participes en proporción a su haber en la división y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Montserrat , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que estimase la pretensión subsidiaria de su demanda reconvencional, es decir, que declare que la escritura de 7 de mayo de 2003, otorgada ante la Notario de Pozoblanco, Dª. Rocío García Aranda Pez, bajo el número 451 de protocolo, encubre en realidad una donación; así como la desestimación de la demanda principal; con imposición de las costas de ambas instancias.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores don Cristóbal Gómez Cabrera y doña María Jesús Madrid Luque, en calidad de partes apelante y apelada, respectivamente.
La Sala se reunió para deliberación el día cuatro de octubre de dos mil doce.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ejercitando la actora principal en este procedimiento la actio communi dividundo respecto de varias fincas de las que es propietaria junto a la demandada, la oposición de ésta se formuló con base al contenido de la demanda reconvencional que planteó, al entender que al provenir los porcentajes de dominio sobre los inmuebles por vía de sucesión de sus padres, pero al mismo tiempo en virtud de dos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos formalizados por la madre de ambas a favor de la demandante principal que considera nulos, o al menos uno de sellos simulado, encerrando una donación, la estimación de alguna de estas pretensiones implicaría una variación de los títulos en cuanto a la proporción que correspondería a cada una sobre las fincas que se tratan de dividir, y por tanto, no podría acordarse esa operación en esta resolución.
Esta es la razón por la que el juzgador ha entrado primero en el estudio de la reconvención planteada, que ha desestimado en sus dos pretensiones; y con base en ello, partiendo de la validez de los títulos impugnados, resuelve de manera satisfactoria la división de los bienes comunes.
La demandada principal y actora reconviniente recurre esta sentencia, aceptando la valoración judicial que rechaza la pretensión principal de su demanda por la que interesaba se declarase la nulidad por vicio de consentimiento, de los negocios jurídicos contenidos en sendas escrituras de cesión de bienes por alimentos, la primera de ellas otorgada el 25 de julio de 2.002 por la que se cedieron dos bienes inmuebles privativos de doña Esmeralda , y la segunda de ellas, por la que se cedieron siete fincas rústicas y una urbana adjudicadas en la escritura de disolución de gananciales y herencia de don Segismundo , escritura de 7 de mayo de 2003; mantiene con su recurso la pretensión subsidiaria referida a este último negocio, alegando que esta escritura pública otorgada ante la Notario de Pozoblanco, doña Rocío García-Aranda Pez, bajo el número 451 de su protocolo, encubre en realidad una donación. El segundo motivo de su recurso derivaría de manera automática de la aceptación del primero, pues si se entiende que estamos ante un negocio simulado, ello podría perjudicar su legítima, y motivar un cambio de porcentaje en la titularidad de las fincas cuya división se pretende.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento del recurso de apelación, el objeto de esta alzada se reduce a comprobar si el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrito entre doña Esmeralda y su hija doña Loreto en fecha 7 de mayo de 2.003, en realidad encierra un negocio jurídico simulado (simulación relativa), tratándose en verdad de una donación de ocho fincas que podría ir en perjuicio de la legítima de su otra hija, doña Montserrat .
No se combate con el recurso toda la argumentación de la sentencia relativa a que el tipo de contrato formalizado tenga la naturaleza jurídica de contrato vitalicio, por tanto, con la característica de oneroso que impide cualquier alegación relativa a las legítimas; sino que aceptando esa contraprestación en base a los cuidados y atenciones hasta la fecha de su fallecimiento en un primer contrato formalizado por la escritura pública de 25 de julio de 2.002, la segunda cesión de bienes que realiza la madre a favor de la misma hija el 7 de mayo del año siguiente no podría tener la misma causa, de donde se inferiría que encubre una donación de esos inmuebles que iría en perjuicio de los derechos de las legítimas de la recurrente.
Es decir, estaríamos ante un supuesto de simulación relativa y no de 'nuda simulatio'. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, que configura la llamada simulación absoluta, que se da cuando el propósito negocial no existe en absoluto; y el otro, la relativa, que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real y verdadero, cuya causa participa de tal naturaleza, operando bajo la denominación de contrato disimulado. La simulación relativa se caracteriza porque un convenio con inexistencia real encubre otro con realidad causal, de modo que el contrato aparente no existe, y sí el encubierto, que origina derechos y acciones prescriptibles. La jurisprudencia distingue los efectos de uno y otro tipo de contrato simulado, concluyendo que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo; mientras que la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre las partes, pero deja intacta la relación verdadera que éstas han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a su naturaleza para su existencia y validez ( SS.T.S. 28-4-1993 , 7-2-1994 ), que siempre ha de encontrar sus límites en los derechos de terceros amparados por otras disposiciones legales.
Tiene sentado el Tribunal Supremo que, en orden a la causa, su apreciación y calificación, deben tenerse en cuenta ciertos aspectos tantos subjetivos -ánimo de perjudicar- como objetivos -acto o medio externo que caracteriza el dolo civil-, tal acontece cuando alguno de los contratantes hace uso de argucias o maquinaciones insidiosas para perjudicar a otro; que aún cuando cierto es que el art. 1.277 del C.C . establece una presunción en pro de la existencia y licitud de la causa, ello no es obstáculo para que como tiene declarado la Sala, se admita la posibilidad de acreditar o justificar lo contrario por cualesquiera de los medios probatorios que se describen en el art. 1.215 del C.C ..' (S. 22-2-2000). Esta carga probatoria compete a quien alega esa diferencia entre la causa explicitada en el contrato y la realmente existente.
En este sentido, pretende la parte apelante que ello se infiere en el supuesto estudiado de la existencia de otro negocio anterior por el que la cesionaria se comprometía con la cedente a proporcionarle las mismas prestaciones a que se obliga con el contrato 'simulado'. Si ya en la escritura pública de 25 de julio de 2.002 (folios 308 a 311), doña Loreto se obligaba con su madre a prestarle alimentos en sentido legal, tenerla en su casa y compañía hasta el momento de su fallecimiento, y a costearle los gastos de entierro y funeral; ¿qué sentido tendría el nuevo contrato de 7 de mayo de 2.003 (folios 24 a 36), que reproduce las mismas obligaciones?.
Es cierto que de la lectura de ambas escrituras se comprueba que doña Loreto asume el mismo compromiso con su madre en ambos negocios, hasta el punto que se utilizan los mismos términos; pero ello sólo resulta de un análisis superficial. Pues mientras que el negocio celebrado en 2.002 no se realiza sólo con ella, sino que también se convierte en alimentista su marido don Cayetano , hasta el punto de que los dos bienes que doña Esmeralda les transmite a cambio lo son para su sociedad de gananciales; en el segundo negocio, ese cuidado y atención lo asume en exclusiva la persona hoy apelada, siendo ella la única beneficiaria de la cesión de los bienes, que pasan a ser suyos privativos.
El contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato vitalicio, pero su objeto resulta aleatorio, pudiendo variar su onerosidad con el transcurso del tiempo, lo que justifica que la contraprestación de la cedente pueda variar o ampliarse. Si doña Esmeralda , al transcurrir ese primer año desde el primer negocio de cesión de bienes, fue consciente que, en atención a sus enfermedades u otras circunstancias sobrevenidas, la contraprestación para los alimentantes era insuficiente, cabe perfectamente que la modifique y aumente la compensación. Más aún si lo que descubre es que, viviendo en el domicilio familiar de su hija, quien realmente la atiende y le da sustento y compañía física y moral es ella. No se ha podido escuchar a doña Esmeralda por las razones que le llevó a esa ampliación de la cesión de su patrimonio a favor de doña Loreto ; pero resulta razonable pensar que con los dos primeros bienes cedidos, cuyo valor a efectos de la escritura se cifran en 4.207,08 euros, pensase en retribuir tanto a su hija como a su marido por los cuidados que le iban a prestar; y, pasado el primer año, comprobase que su atención la llevaba casi en exclusiva su hija, resultando especialmente gravosa, y entendiendo que su yerno ya estaba bien resarcido con su participación en los dos bienes por la prestación de habitación, con el consentimiento expreso de éste (punto quinto de la exposición de la escritura de 7-5-2.003, en el que asume que el cuidado de la cedente lo realiza sólo doña Loreto ), decidiese aumentar la contraprestación a favor de ésta a cambio de sus cuidados futuros. El segundo contrato de cesión de bienes tiene su causa, y la parte que alega que no se ajusta a la realidad del negocio no lo ha conseguido probar; por lo que el motivo primero de su recurso ha de desestimarse, y con ello la totalidad de su reconvención.
De otro lado, basándose el segundo motivo de impugnación del recurso, que pretende la desestimación de la demanda principal, en ser consecuencia de la admisión del primer motivo, el rechazo de éste trae como corolario el de aquél.
TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Cristóbal Gómez Cabrera, en nombre y representación que ostenta de Dª. Montserrat , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.012, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 297/10 por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pozoblanco , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
