Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 309/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100207


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 232/2012

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA .

En la ciudad de León, a Veintidós de Mayo del año 2.012.

VISTO el recurso de apelación civil Nº. 309/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Ponferrada, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 273/2010, en el que ha sido parte apelante Celso representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Rodríguez, asistida del Letrado Sra. Alonso Fierro, como apelado: COMPAÑÍA DE SEGUROS VITALICIO, representada por el procurador Sra. Taranilla Fernández, asistida del Letrado Sra. Fernández Rodilla, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Ponferada dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Fernández en representación de D. Celso frente a Vitalicio compañía de seguros por los motivos expuestos en la fundamentación.

Condeno a D. Celso al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de Febrero de 2011 , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 09/05/2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMRO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El demandante recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones alegando error en la valoración de las pruebas que hace la Juzgadora "a quo" e infracción de la conocida doctrina de inversión de la carga de la prueba y de los preceptos legales: art. 1.902 y art. 1903 , art. 1.101 , 1.104 y 1.106 todos ellos del Código Civil , doctrina desarrollada en interpretación y aplicación del art. 1.902 del C.C . que define la culpa extracontractual. Se viene a discrepar, en definitiva, de la valoración que hace el Juzgador "a quo" de las pruebas practicadas en las actuaciones.

Se asume y nos remitimos expresamente al contenido de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada que recogen la teoría y doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana que, por sobradamente conocida, evita nos extendamos ahora en mayores argumentos. Asimismo se comparten y asumen las valoraciones y conclusiones que extrae la Juzgadora de instancia del resultado de las pruebas practicadas, de las que se deduce en los distintos testimonios vertidos en el juicio, valorados conforme las reglas del art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que estamos nosotros de acuerdo, concluyéndose que la caída o resbalón sufrido por el actor fue casual y en todo caso y eso es lo relevante no identificable con culpa o negligencia, no existiendo nexo causal entre la caída del demandante y la situación de la pista que se dice era resbaladiza por su propia configuración y que estaba mojada el día del evento dañoso , siquiera acudiendo a la teoría de la inversión de la carga de la prueba (la sentencia pondera el propio estado en que pudiera encontrarse en ese momento el ahora apelante, cuado afirma que había bebido varias cervezas); por tanto, no se ha demostrado alguna intervención causal en el episodio lesivo sufrido por el demandante.

Como razona la recurrida, la actividad desarrollada en el establecimiento donde se produjo la caída no es de riesgo y no se acredita que hubiera agua ni otro elemento resbaladizo, planteándosele serias dudas al Juez "a quo" sobre la causa que provocó dicha caida. Según la doctrina de la "causa adecuada y eficiente que exige la jurisprudencia al decir: "La culpa o negligencia tiene una marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción y omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como indicativo de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso cual es el acto antecedente, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar y además, al entrono físico y social donde se proyecta la conducta." Ha de valorarse, pues, en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, o lo que es lo mismo, si es causa eficiente del daño ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2002 , 5 de marzo y 12 de junio de 2009 ).

La doctrina del riesgo sólo es aplicable a actividades objetivamente peligrosas. Estando después el llamado riesgo pequeño o las reglas generales de la vida ( Sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 2005 ) en los que con una diligencia ordinaria del perjudicado podría haberse evitado el daño producido ( sentencia del T.S. 30 de marzo 2006 ) ponderando reglas generales de la experiencia, riesgo permitido y comportamiento de la víctima ( sentencia del T.S. 17 de febrero de 2009 ).

La proyección de la anterior doctrina al caso y la ponderación de las pruebas practicadas lleva a compartir las valoraciones y conclusiones que alcanza la sentencia apelada, sin que se aprecie error o equivocación que obligue a resolver de forma distinta a como se hace en la misma, cuya confirmación procede por todas las razones que expone sobre la indefinición de la causa de la caída no demostrándose sea atribuible a las condiciones del suelo del establecimiento. Procede por todo ello desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: En cuanto las costas de esta alzada que son objeto concreto de recurso, estima el Tribunal que como se alega son de apreciar, no obstante todo lo argumentado previamente, la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifica no se impongan a la parte actora a pesar de desestimarse sus pretensiones, lo que conlleva estimar el recurso en este apartado y revocar la sentencia en dicho pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . Por otro lado al estimarse el recurso parcialmente no hace condena al pago de las costas de la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

E stimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Celso representado por el procurador de los tribunales Doña María Encina Martínez Rodríguez , frente a la mercantil CÍA. DE SEGUROS VITALICIO , representada por el procurador de los tribunales, Doña María Soledad Taranilla Fernández, contra la Sentencia núm.40/2011, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 273/10, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el pronunciamiento que hace sobre las costas en el sentido de ni imponérselas a ningu no de los contendientes . Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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