Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 726/2010 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100191


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00232/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 726/10

JDO. 1ª INST. Nº 82 DE MADRID

AUTOS Nº 1197/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Leonardo

PROCURADOR. Dª LOURDES AMASIO DÍAZ

DEMANDADA/APELADA: RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 232

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1197/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 726/10, en los que aparece como demandante-apelante D. Leonardo representado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Amasio Díaz, y como demandada-apelada la Mercantil RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de DON Leonardo contra REANULT RETAIL GROUP MADRID S.A. representada por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de Marzo, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En base a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ejercita el demandante Don Leonardo acción para obtener la devolución del precio de adquisición del vehículo comprado a la demandada, REAGROUP MADRID S.A., o, subsidiariamente, la sustitución por otro vehículo de idénticas características, y, en cualquier caso, y además, la indemnización de 995,79 euros por gastos realizados.

La base de la demanda está en la adquisición, en el mes de mayo de 2.006, de un vehículo Renault Grand Espace Privilege 2.2., siendo el precio el de 38.548,25 euros, instalándosele además un enganche para remolque, lo que costó 625,60 euros. Tras la entrega, relata el demandante las averías sufridas y defectos detectados, afectantes tanto a la bomba de dirección asistida, techo solar, aire acondicionado, faros y pilotos y desgaste anormal de neumáticos.

Por su parte la demandada, se opuso a la demanda negando los defectos o que éstos fueran de tal naturaleza que fundara cualquiera de las acciones ejercitadas por el demandante.

Desestimada la demanda, recurre el demandante, denunciando la errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia, insistiendo en la aplicación de los preceptos invocados en la demanda y no los del Texto Refundido que aplica la Juez, y estimando que, cuando menos, se debería haber moderado la devolución íntegra del precio; en cualquier caso, solicita la estimación completa de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- No discutida la realidad de la compra y del precio satisfecho, debemos centrarnos en las ocasiones en que el vehículo adquirido por el demandante tuvo entrada en alguno de los talleres de concesionarios oficiales de la marca, con detalle del motivo por el que el propietario decidió llevarlo al taller y reparaciones efectuadas.

De la abundante documental aportada por el demandante, que no ha sido negada por la demandada, resulta:

1º El 18 de octubre de 2.006 hay una primera intervención, por defecto de funcionamiento del techo solar (documento nº 2 de la demanda).

2º El 13 de diciembre de 2.006, el motivo de intervención es por no correr la cortinilla del techo y por empañarse los faros y pilotos (documento nº 13).

3º El 31 de enero de 2.007, se lleva al taller por entrada de agua en tercera luz de freno, empañamiento de faros delanteros cuando llueve, y vibraciones en altavoz delantero derecho y en la tapa de la guantera delantera izquierda.

4º El 25 de junio de 2.007 el vehículo hubo de ser trasladado por una grúa al taller, por hacer ruido en la zona del motor, cuando arranca (documentos 15 a 17). El problema venía por la rotura de la correa de servicios y rodillos, que le fueron cambiados así como la polea, retén y líquido de dirección (página 7 del informe pericial). Además, estando custodiado en el taller, el vehículo sufrió un golpe en la esquina trasera izquierda.

5º El 9 de julio de 2.007 es motivo de una nueva intervención por cuanto el techo solar producía sonidos o ruidos, se producían vibraciones en el altavoz derecho, el aire acondicionado no enfriaba bien, y se produce un desgaste de las ruedas en el exterior (documentos 21 y 22).

6º En el mes de agosto de 2.007, estando el demandante en Grecia, se detecta pérdida de aceite del sistema de dirección asistida (documentos 26 a 31).

7º El 20 de septiembre de 2007 se pasa la revisión recomendada por el fabricante (documento nº 32).

8º El 8 de octubre de 2.007 entra de nuevo en el taller porque al abrir y cerrar la persiana del techo hace ruido (documento nº 33).

9º El 27 de noviembre de 2.007, se deja en el taller por pérdida de aceite del sistema de dirección y por roce y dureza al meter las marchas, y se le cambia la bomba de dirección asistida (documentos nº 34 y 35).

10º El 26 de febrero de 2.008 el motivo de intervención es por aviso anómalo del piloto de freno de mano (documento 36).

11º El 13 y el 23 de junio se repara el golpe en el paragolpes trasero (producido el 25 de junio de 2.007) y el ruido al abrir la cortinilla interna del techo solar, así como el piloto de la luz de marcha atrás; se sustituye el contactor y se revisa el desgaste de las ruedas (documentos 38 y 39).

12º El 15 de diciembre de 2.008 se interviene en el vehículo por entrada de agua en el piloto trasero derecho y por empañamiento del piloto trasero izquierdo (documento nº 44).

13º El 26 de enero de 2.009, la intervención es por desgaste de neumáticos, limpieza de freno, reparación de rejillas que no se mueven, sustitución de rejilla de aireación, vibración en altavoz, eliminación de ruidos de carrocería, y revisión de pilotos y faros por entrada de agua (documentos nº 45). El importe de la reparación se pretendió cobrar, pero se le abonó al cliente (documento 46).

14º El 30 de marzo de 2.009 se repara el vehículo por pérdida de líquido en parte derecha de motor. Se sustituye la bomba de dirección asistida; se detecta pérdida de aceite por tuberías de turbo, y se reaprietan las fijaciones; se detecta vibración en tablero de a bordo, desgaste irregular de cubiertas, bajo nivel de aceite de motor, y bloqueo de aireación interior, con poco caudal de aire (documento nº 48).

15º El 17 de marzo de 2.010 se advierte nuevamente pérdida de aceite de dirección. Se cambia bomba y polea de dirección (documentos aportados junto con escrito de 29 de abril de 2.010, folios 247 a 249).

TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la relativa al texto legal aplicable.

En la demanda, se invocan expresamente el artículo 11 y concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que es la vigente al tiempo de celebrarse el contrato. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia aplica el Texto Refundido de dicha Ley promulgado el 16 de noviembre de 2.007, por que "sus disposiciones transitorias no establecen la posibilidad de aplicar la Ley derogada a los contratos celebrados bajo su vigencia".

Ciertamente, según se aplique una u otra norma, parece que el régimen de las acciones que el adquirente de un bien de naturaleza duradera puede ejercer no es coincidente, pues si en el artículo 11 de la Ley 26/1984 , en el caso de que la reparación efectuada en período de garantía no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, puede optar entre la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o por la devolución del precio, en el Texto Refundido, el régimen de no conformidad, no conlleva siempre y en todo caso esa opción, sino que, en principio, procede la reparación o la sustitución (artículo 119), mientras que la rebaja del precio o la resolución sólo caben cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario; en todo caso, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia (artículo 121).

Sin embargo, la disparidad entre uno y otro texto es más aparente que real.

En efecto, el iter que tanto el artículo 11 de la Ley 26/1984 como los artículos 120 y 121 del Texto Refundido describen, ante la situación de falta de conformidad del producto con la prevista en el contrato, es idéntico: en ambos textos se parte de la reparación del defecto, y sólo cuando no es posible (cuando el consumidor no puede optar por la reparación) se abre la posibilidad de la sustitución, rebaja del precio o resolución. El Texto Refundido, en una redacción más abigarrada, se limita a establecer que la resolución no procede cuando el defecto sea de escasa importancia, lo que se había de suponer incluido en el artículo 11 de la Ley 26/1984 , pues la resolución es la máxima sanción al incumplimiento objetivo y por tanto debe guardar proporción con el vicio o defecto que la justifica.

En todo caso, el argumento que se contiene en la sentencia apelada no puede ser asumido, pues un Texto Refundido, por definición, carece de régimen transitorio alguno, en cuanto no puede innovar la situación normativa anterior. En efecto, el Texto Refundido, como muestra de la delegación legislativa tiene como estricta finalidad "refundir varios textos legales en uno solo" ( artículo 82.2 de la Constitución ), lo que admite únicamente dos modalidades: la mera "formulación de un texto único o la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos" (artículo 82.5), pero nunca la de modificar o innovar.

En todo caso, si se pudiera constatar una innovación no permitida, se producirían las siguientes consecuencias, que nos llevarían, en este caso, al mismo resultado:

1ª La extralimitación de la labor de refundición hace que el texto incurra en ultra vires, yendo más allá del mandato recibido, lo que le haría perder el carácter de norma con rango legal, conservando un mero carácter reglamentario, en cuya tesitura resulta libremente enjuiciable por la jurisdicción contencioso- administrativa ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 4 de mayo de 2.009 ), y, si quebranta el principio de jerarquía normativa, debe ser inaplicado por la jurisdicción ordinaria ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.2 del Código Civil ).

En el caso considerado, la Ley de delegación se contiene en la Disposición Final 5ª de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , conforme a la cual "se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos". En ningún caso permite modificar la situación normativa a refundir.

2ª Desde otra perspectiva, y si, en todo caso, se hubiera producido esa extralimitación, con innovación en las materias que regula el Texto Refundido, habría de ser considerado como una Ley nueva y posterior, sometida al principio de irretroactividad, salvo que otra cosa expresamente se disponga ( artículo 2.3 del Código Civil ), irretroactividad que encontraría además un fundamento constitucional cuando se trate de normas más desfavorables o restrictivas de derechos ( artículo 9.3 de la Constitución ).

Por eso, tiene razón el apelante cuando expone que, celebrado el contrato antes de la promulgación del Texto Refundido, si éste se considera distinto en su contenido a la Ley 26/1984, no resultaría aplicable, pues el contrato se regiría por las normas vigentes al tiempo de su perfección.

En todo caso, como se comprobará, se aplique uno u otro texto, procede la resolución contractual que, con carácter principal, interesa el demandante.

CUARTO.- En efecto, el supuesto que queda acreditado se refiere a la adquisición de un vehículo automóvil nuevo, que tiene, por lo demás, el carácter de bien de naturaleza duradera.

El consumidor paga el precio fijado por el fabricante o el concesionario de la marca, a cambio de obtener todas las prestaciones que el vehículo es susceptible de dar, conforme a la oferta contractual. Entre ellas, existen determinados estándares de calidad, seguridad y confort.

Ciertamente, el vehículo como todo objeto fabricado, puede presentar algún defecto, pero ante ello, si no cabe la reparación o si ésta no da resultado sin mayores inconvenientes para el consumidor, éste tiene derecho a la resolución o a la sustitución, sencillamente porque pagó por un vehículo en óptimas condiciones; es decir, tiene derecho a exigir todo aquello por lo que ha pagado.

El historial de reparaciones del vehículo pone de manifiesto que el demandante, en primer lugar, interesó la reparación de los defectos, y, en segundo lugar, que la reparación no ha tenido éxito, pues se reiteran idénticos o parecidos defectos.

Así, en el primer año de utilización del vehículo tuvo que ser revisado y reparado hasta en tres ocasiones. A poco de cumplir un año, se produce la primera rotura del sistema de dirección, incluyendo la necesidad de traslado con una grúa al taller, lo que evidencia que no podía funcionar de manera autónoma.

Los defectos del sistema de dirección se repiten hasta en cinco ocasiones (en junio, agosto y noviembre de 2.007, marzo de 2.009 y marzo de 2.010), lo que, sin duda alguna, permite establecer que aquel sistema presenta un defecto crónico o endémico que no se ha podido superar ni aun con la reiterada intervención profesional de los talleres oficiales de la marca fabricante.

A ello se añaden defectos que se refieren a elementos de confort, como los relativos al techo solar o al sistema de aire acondicionado, o al buen funcionamiento, como los relativos al empañamiento de pilotos y faros. Y, en fin, aunque no se haya podido establecer la causa, es evidente también que se produce un anormal y excesivo desgaste de los neumáticos.

Todo ello, diseña un cuadro en el que, tras la reparación, no ha quedado el vehículo en condiciones optimas para su uso; y, aun más, el temor de que se reiteren los mismos defectos y las mismas averías es más que fundado, dada la reiteración de su aparición.

Estamos a presencia de una falta de conformidad significativa, que impone un grado intolerable de sacrificio al consumidor, tanto por la merma de valor del vehículo, como por los inconvenientes que conlleva las repetidas entrada al taller con pérdida temporal de su uso, como por el temor a que el vehículo deje de funcionar en viaje. Está, pues, justificada la resolución, con devolución del vehículo previa devolución del precio satisfecho.

Y ello es independiente incluso del correcto comportamiento de la demandada, que, ciertamente, ha tratado de reparar los defectos y averías. Se trata únicamente de la frustración objetiva del grado de satisfacción que ha d producir la prestación del vendedor.

QUINTO.- La conclusión anterior no se ve, en absoluto, desautorizada por la prueba pericial desarrollada en este proceso.

No es necesario recordar que los dictámenes periciales no son vinculantes para el Tribunal, sino que han de ser examinados por éste conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que implica que el Tribunal debe, ante todo, considerar si los datos que aporta el perito son asumibles o no, y, en todo caso, si se adecúan al supuesto de la norma jurídica que se haya de aplicar.

Desde esta perspectiva, resulta que el objeto de la pericia, como en general el de toda la prueba propuesta por la demandada, no encaja en la disposición aplacible. En efecto, lo que se le somete al perito era verificar las incidencias detalladas en la demanda y contestación en relación al vehículo adquirido, y "comprobar si el vehículo es conforme para su uso normal o entraña algún riesgo para la seguridad vial del conductor o de otros usuarios de la vía". Es decir, la alternativa que se le propone al perito es la normalidad de uso, pero en relación a la seguridad.

Y resulta que el Texto Refundido aplicable (como el artículo 11 de la Ley 26/1.984 ) no establece la seguridad del bien adquirido como único parámetro para determinar su falta de conformidad. Basta con que el bien no responda a las características incluidas en la oferta y en el contrato, o que no permita un uso adecuado y pleno por el adquirente, o que no revistiese las condiciones óptimas para el uso a que esté destinado, para que el usuario no deba soportar estos inconvenientes. Se produciría, de lo contrario, una notable pérdida de la reciprocidad de las obligaciones asumidas.

Y, en fin, la insinuación que en la contestación a la demanda e incluso en el informe pericial se efectúan sobre un posible uso inadecuado o intensivo del vehículo por parte del adquirente, deben ser probadas por quien las alega, no bastando la mera posibilidad, cuando, por lo demás un vehículo de las características del que fue objeto de adquisición debe estar preparado para realizar cualquier tipo de viaje, con independencia de su duración o longitud, por carreteras del continente europeo, que por donde ha viajado el demandante.

Debe ser estimada la resolución, por cuanto, siendo la pretensión principal y existiendo base para ella, así habría de acordarse, y, en segundo lugar, no se prueba por la demandada que la sustitución por otro vehículo del mismo modelo y marca sea actualmente posible, extremo que no le consta por notoriedad al Tribunal.

SÉPTIMO.- No procede, en cambio, acoger la petición de indemnización por importe de 995,79 euros, que, deducida en la demanda no es objeto de mayor consideración en el recurso. En todo caso, no explica el demandante a qué concepto corresponde, ni se acredita por tanto su inversión ni su relación con el objeto de este proceso.

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 1197/09, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra REANULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. declaramos resuelto el contrato de compraventa relativo al vehículo Renault Nuevo Espace, a que este proceso se ha referido, condenando a la demandada a devolver al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (38.548,25 euros), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago; al tiempo de hacer efectiva esa cantidad, el demandante habrá de devolver a la demandada el vehículo adquirido.

Desestimamos expresamente la pretensión de indemnización que se contiene en la demanda.

No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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