Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 69/2010 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00232/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 55 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A.

PROCURADOR: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

APELADO: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, Patricio

PROCURADOR: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. representada por la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo y de otra, como apelada demandada MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI representada por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra y como apelado demandado incomparecido DON Patricio , seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA LUISA LOPEZ PUIGCERVER PORTILLO, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. contra D. Patricio y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos deducidos en el presente procedimiento, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 1902 C.c . en exigencia a los demandados D. Patricio y la entidad Mutua Madrileña del Taxi como conductor y aseguradora respectivamente del vehículo .... TFB , del importe de 91,48.-€ importe de la reparación de los daños causados al autobús de la entidad demandante 5498 BRC como consecuencia de la colisión ocurrida el 31 de marzo de 2008 en Madrid, y formulada oposición por la aseguradora al parecer en base al contenido del parte de siniestro dado por el conductor demandado, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba al demanda formulada, interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción den normas o garantías procesales por denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta y subsidiariamente, se ignora a qué, la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, se acusa infracción de los arts. 217 , 218 y 429 LEC en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinado medio de prueba testifical. Es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso mediante cuarto otrosí se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.

Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 12 de marzo de 2012 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba precisamente porque esta Sala consideró la misma, como plenamente inútil a la cuestión debatida.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, planteado de forma subsidiaria se ignora a que otra pretensión cuando la recurrente no ha instado en el primer motivo nada distinto a la práctica de una prueba denegada, es de todo punto improcedente. Por mucho que la parte pretenda la encarnizada defensa de su reclamación de abono de 91,48.-€, los hechos son los que son, y no son otros que cuando se encontraba detenido o deteniéndose el autobús en una parada se produjo una colisión con el vehículo conducido por el demandado cuando el mismo procedía a rebasarle en una vía de doble sentido de circulación con un solo carril por sentido. Es obvio que esa maniobra implicó que el demandado invadiera el carril opuesto, pero ese hecho que podría determinar una infracción administrativa, no le hace responsable de las maniobras que realice no sólo él sino también el conductor del autobús. Por ello por mucho que se alegue que el conductor demandado colisionó contra el autobús al reincorporarse al carril ante la presencia de vehículos en sentido contrario, y por mucho que se afirme que ello se probaría por la declaración del conductor del mismo y por la de otro testigo, nada de ello desvirtuaría el hecho de que los daños del autobús se ubican en el cubillo delantero izquierdo y los del vehículo contrario en el lateral trasero derecho, según el informe policial, de lo que se sigue que es el autobús el que colisiona al turismo y no a la inversa y por ende que el Juzgador no ha valorado en modo alguno erróneamente la prueba.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Puigcerver Portillo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 74 de Madrid de fecha 13 de marzo de 2009 en autos de juicio verbal nº 55/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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