Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 441/2011 de 16 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 441/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2009 DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 EL VENDRELL
SENTENCIA NÚMERO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. GUILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En la ciudad de Tarragona, a 16-5-2012.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y DÑA. Rosana representado en la instancia por el Procurador Dña. Maria Assumpció Polo Aibar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de El Vendrel, en fecha de 11-3-2011 , en autos de juicio ORDINARIO número 930/2009 en los que figura como demandante D. Octavio y DÑA. Amalia y como demandados . Isidro y DÑA. Rosana .
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio y Amalia representados por la Procuradora Sra. CALLES DURAN contra D. Isidro y Dª. Rosana debo declarar que la propiedad de los actores sobre la porción de terreno ocupada indebidamente en la extensión y límites fijados por el perito de la actora y condeno a los demandados a cesar en la intrusión dejando expedito, vacuo el solar de los actores procediendo al derribo de lo construido y a la debida restitución de las lindes conforme a derecho, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que se niega una ocupación de la parcela núm. NUM000 (solar) por parte de la vivienda en finca NUM001 (propiedad de los demandados) y que, en su caso, sí podría ser aplicable el art. 542-9 CCC. Que el plano en doc. 11 de la demanda se observa como la línea de de ocupación pasa por encima del lateral de la vivienda que, si se procediese a su derribo, implicaría perder 12 mts. de fachada de la vivienda, que es una unidad arquitectónica indivisible, tanto porque afectaría a su cimentación y estabilidad como a la longitud mínima de fachada según el doc. 19 de la contestación; ello se aprecia también en doc. 6. En doc. 10 se observa el gran desnivel entre las dos fincas, de manera que el muro afectado no es una valla sino parte de la vivienda. 2) Que el demandante Sr. Octavio sabía que se habían iniciado las obras en la finca NUM001 en 2003 dado que duraron 2 años, detectando ya entonces la ocupación pero sin avisarlo, corroborándose su mala fe al pretender hacer ahora negocio al verse frustrada su operación de vender su finca NUM000 por 100.000 euros. 3) Que la porción del suelo supuestamente ocupada de 300 m2 no puede valer lo que pide la actora (148.500 euros), dado que la finca NUM000 (la de la actora) que mide 1.214 m2 se compró en diciembre de 2011 por 7.212,15 euros y que en el contrato de reserva y pre-contrato con el Sr. Fermín se valoró en 100.000 euros, según doc. 27 contestación de manera que los 300 m2 no puede superar nunca los 24.711 euros, aplicándose una regla de tres; el perito de la demandada, Sr. Leon lo ha valorado en 18.588 euros. 4) Que los requisitos de la reivindicatoria ( SAP Tarragona 22-2-2011 ) no son satisfechos por la actora: en cuanto a la cabida, coincide con la que señalas los títulos e inscripción de la actora así como su declaración (1.214 mts2); el plano aportado por la actora le da 1.381,83 mts2 y el catastro 1.191 mts2. Que el titular de la parcela NUM002 , Don. Fermín , que es colindante por el otro lado con la de los actores, rectificó su inscripción registral por exceso de cabida aumentándosela en 123, mts2, de manera que si se condena a los hoy demandados quedará exonerado de haberse apropiado esa superficie. Tampoco cumple en relación a los lindes, dado que no se especifica por el perito de la actora en doc. 11 la longitud del linde con la parcela NUM001 ni con la NUM002 y que por la parte de atrás estipula una distancia que implicaría que la finca de la demandante es realmente la que invade la finca de la demandada. En cuanto a la ubicación de la finca también hay problemas, porque es la finca NUM003 la que se anexiona una parte de la fachada (doc. 26 contestación), que le resta a la NUM002 (Don. Fermín ) y ésta a la de los actores, de manera que éstos deberían reclamarle, en su caso, Don. Fermín ; esto es así porque la finca de los actores es la última sin construir de manera que es la que sufre la deficiente orientación de las fachadas. Además todas las fachadas de la finca de los demandantes hacia arriba tienen 18 mts, lo que ahora tiene la de los demandantes. Además, la medición Don. Leon en relación a la distancia con el vial o paso de servicio indica que la parcela NUM001 está bien situada. A ello hay que añadir que la pericial de la actora, Sr. Geronimo le falta documentación (ej. plano ayuntamiento de Cunit) ni tampoco es exacto (concluye en "unos" 300 mts2 y "unos" 12 mts de fachada), como tampoco es exacta la pericial del Sr. Marino , deliniante a la hora de establecer el linde entre las dos fincas al redondearlo a 50 mts. Por lo tanto, ninguno de los peritos aportados por la actora puede acreditar que el predio reclamado es topográficament el mismo dada su imprecisión y falta de titulación; además el plan utilizado por Don. Marino fue impugnado por los demandados porque se trataba de una burda composición con 4 fotocopias. La parcela NUM001 tiene 24 mts de fachada, con hitos preexistentes que la delimitan; que la señal amarilla aún daba mas metros de fachada a los demandados. Que la superficie de la finca NUM001 según títulos y registro es de 1203,60 mts2 (docs. 1 a 4), según catastro es de 1557 mts2 (doc. 22), según planos topográficos en docs. 5, 6 y 10 es de 1157,18 mts2, lo que contrasra con el plano de la actora en doc. 11 de la demanda es de 1309,2 y 1180 mts2. Por lo tanto, los demandados están ocupando la menor de las superficies posibles. Por lo tanto, existen errores en la acción (la del 542-9 CCC o la de deslinde hubiesen sido las adecuadas), la actora no cumple con el requisito de la delimitación de la parcela NUM000 ni en cabida, ni en linderos ni en situación y que la valoración y medición de 300 mts2 es desorbitada y errónea.
A ello se opone la apelada, con los siguientes argumentos: 1) Que son hechos probados la posesión por parte de la demandada de la porción de terreno reivindicada, la existencia de título de dominio de la actora, la identificación de la cosa reivindicada (escritura pública y otra pruebas), que los límites sur y norte eran pacíficos mientras que no lo eran el este (por se colindante con la finca del demandado) y el oeste por decir el codemandado que ése era el motivo de la merma de fachada por ocupación del otro colindante con la actora; 2) que la revisión probatoria en segunda instancia está limitada; 3) Que no es aplicable el art. 542-9 CCC, dado que en el terreno ocupado no hay ninguna vivienda, sólo una valla que tampoco hace de muro de contención ni tampoco es edificación la zona ajardinada; la modificación, en su caso, no afectará a la vivienda en modo alguno; 4) Que no hay mala fe de la actora (Srs. Octavio y Amalia ) por no haber avisado antes dado que van muy poco a ese terreno, la casa de su hermano da a la calle de abajo y no tiene que pasar frente a la casa de los demandados y es sólo su segunda residencia; que el Sr. Isidro ofreció al Sr. Octavio una cantidad de dinero en compensación, lo que no aceptó por ser pequeña; 5) Que la finca está identificada: cabida: que aunque el registro y el catastro sean discordantes, el Sr. Octavio declara que son 1214 m2 y los peritos Don. Marino y Geronimo la sitúan en 1.381,83 m2, por lo tanto más de los que tiene actualmente; linde: sí está deslindada la pericial, mientras que la pericial de la demandada/recurrente es incompleta; situación parcela NUM000 : no puede ser, como dice la demandada/recurrente que el problema esté en las parcelas NUM004 - NUM005 , lo que no es posible porque éstas mantienen sus hitos de fachada en los postes originales de luz, intactos desde su origen y no modificados como la finca de la demandada y no pueden desplazarse más allá por ser punta de zona poligonal; el plano 3.1 anexo del peritaje Don. Leon es favorable a las pretensiones de la actora (línea roja); concordancia entre le predio topográficamente delimitado y los documentos y demás medios probatorios a través de la pericial del Sr. Geronimo y el plano planimétrico (límites y dimensiones de la parcela) Don. Marino ; el informe del Sr. Melchor no fue visado (problema de fecha) y la marca amarilla no es marca topográfica; 6) Además, debe tenerse en cuenta, según Don. Fermín , que las acometidas originales de luz se situaban a 10/12 mts de la linde actual entre las parcelas NUM000 y NUM001 , sucediendo algo parecido con los postes eléctricos; que el enganche de agua de la parcela de la demandada no se ha hecho a través de un enganche "Y" para 2 fincas, sino directamente, lo que indica que no se ha hecho donde se debería haber hecho; que todos los planos muestran la finca de la actora en forma de trapecio y la de la demandada en forma romboide.
SEGUNDO.- No sin antes recordar las amplias potestades que el art. 456.1 LEC concede al Tribunal en apelación para la revisión de las actuaciones en primera instancia, incluyendo la valoración de las pruebas, consideremos adecuado iniciar el presente razonamiento jurídico en relación a si existían en el presente asunto dudas razonables en relación a los lindes entre ambas fincas, dado que en la presente demanda no se llevó a cabo una acción de deslinde, sino únicamente una declarativa de dominio y una reivindicatoria (folio 19 autos, en relación a la demanda, cuando se solicita "se declare la propiedad de mi mandante respecto de la porción de la parcela ocupada indebidamente" y "se condene a los demandados a cesar en la intrusión dejando expedito...") (coincidiendo con el FJº 1º de la sentencia impugnada). Piénsese que si previamente no se han deslindado perfectamente dos fincas, difícilmente puede pedirse que a uno se le declare propietario tal y como tienen señaladas diversas resoluciones de esta Audiencia (incluyendo la reciente SAP Tarragona 25-4-2012 , pero también la SAP Tarragona 13-4-2011 ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "la acción de deslinde no consiste ni en reivindicar una finca, ni en dividirla, ni en determinar su dominio, sino que se trata de aclarar los lindes entre dos fincas, entre las que existe una parte del terreno que está en duda, puesto que tiene los límites desdibujados ( STS 21-6-1997 y SAP Tarragona 17-1-2005 ).
Así, en cuanto a la reivindicatoria, en reiteradas ocasiones esta Sala (SSAP Tarragona 3-6-2005 y 8-2-2011) tiene también dicho, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también a la acción reivindicatoria del art. 544-1 CCC, que para que pueda prosperar una acción reivindicatoria es necesario: "1) la existencia de un título de dominio; 2) la identificación de la cosa: tal y como puso de manifiesto esta misma Sala (v. sentencia de 03-06-2005 ), "debe partirse como premisa respecto a la identificación de la finca reivindicada que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 2-5-63 , 6-10-64 , 11-12-73 y 14-5-74 ), no consistiendo la identificación sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS 8-4-76 , 31.10 - 83 , 25-2-84 ), es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS 15-2-90 , 25-11-91 y 1-4-96 )"; y 3) la posesión por parte del demandado, quien no puede acreditar un título que justifique su posesión frente a la del actor".
Por su parte, las SSTS 11-7-1988 y 19-12-90 tienen dicho que la acción de deslinde, hoy regulada en los arts. 544-9 y ss CCC, persigue únicamente la individualización del predio, sin que pueda confundirse con una acción reivindicatoria, es decir, sólo resuelven límites pero no pueden contener declaración de posesión o propiedad ( SSTS 12-5-1980 y 1-2-1988 ), aunque sí pueden acumularse en una sola acción la de deslinde, la reivindicatoria y la contradictoria de dominio, consiguiendo que la propiedad previamente delimitada sea reivindicada ( SSTS 18-12-1990 y 23-12-1999 )". Tiene claro también el Alto Tribunal que para que proceda la acción de deslinde tiene que existir confusión de linderos y que no pueden deslindarse si los lindes están perfectamente identificados y deslindados ( SSTS 21-6-1997 y 25-5-2000 ), lo que sería un argumento para el presente pleito para no haber presentado la acción de deslinde.
Por lo tanto, si existen dudas en el deslinde, en definitiva, en la identificación de las finca, nunca podrá prosperar ni la declarativa de dominio ni la reivindicatoria, y no podrá dilucidarse en este procedimiento dicho deslinde por no haberse solicitado en la demanda y, de hacerlo, estaríamos ante un vicio de incongruencia ( arts. 459 , 469 , 216 y 218 LEC y STS 23-10-2009 ).
TERCERO.- De las numerosas pruebas obrantes en autos se evidencia una falta de claridad en la linde entre ambas fincas. De hecho, la cuestión aquí planteada de supuesta ocupación proviene de un problema con la linde, hasta el punto que se proyecta en unos 12 mts de fachada exterior que podrían afectar a la finca de la demandada a favor de la demandante, tal y como se evidencia, por ejemplo, en doc. 11 de la demanda (folio 72 autos). Así, tenemos:
a) Los argumentos de la linde fijada por la actora se basan en los planos catastrales aportados por el Ayuntamiento (ver, por ejemplo, doc. 5 demanda), en los que se observa cierta alineación con las fincas de enfrente (informe Sr. Geronimo , folios 73 a 75); la forma de trapecio es típica de la finca de la actora (núm. NUM000 ), por ejemplo, en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 2006 (doc. 8 demanda, folio 61 autos, donde se observa una orientación hacia la "izquierda" de la finca de la demandada, que se torna hacia la derecha tras las obras, según planos y gráficos del Sr. Geronimo ). Pero existe una clara diferencia entre el ortofotomapa adjuntado en el informe Don. Leon (folio 278 autos y anexo 3.1) en el que ha resaltado las líneas que señalan las fachadas y los lindes de las parcelas atendiendo a la realidad física de éstas y el plano catastral (ver el mismo folio). Tiene a favor de la actora algún hito, como que todos los postes de la luz son iguales (no obstante, Don. Fermín en DVD 28:08 señala que entre la finca del Sr. Octavio y la del Sr. Isidro no necesariamente debería haber habido módulo de luz, sino que debería existir entre la finca de éste y la siguiente; ello queda, de hecho, acreditado en doc. 12 de la contestación, sobre la que el perito Don. Melchor señala que es la finca de la demandada antes de las obras y la acometida de luz entre la finca de éste y la finca NUM006 , no la NUM000 , en DVS2 19:40), excepto el de la demandada; y las tomas en Y de servicios de alcantarillado para el resto de viviendas pero no para la de la demandada ( Don. Fermín , no obstante, no ha visto dónde está la toma en Y que corresponde a las fincas Octavio Isidro , si en la linde que defiende la actora o en la linde que defiende la demandada, DVD 32:00). Además, el actor Sr. Octavio , señala que ya se dio cuenta en 2005, cuando la demandada hacía las obras, que ésta le había cogido trozo de fachada (y terreno, en consecuencia) y que recibió oferta de ésta para compensarle, que denegó porque no le interesó la oferta (DVD 5:30) y que el demandado reconoció que había hecho mal (DVD 18:40). El vecino, Don. Fermín , asegura que comprobó en el Ayuntamiento los metros de fachada de las fincas y detectó que de los 30 supuestos metros de la finca de la actora sólo tenía 18 y que lo nos podía ganar del resto de fincas hacia arriba (DVD 26:50), entre ellas la suya actual (la núm. NUM002 ; la cual ha sufrido un aumento de cabida en una revisión catastral posterior a la adquisición de la finca por el Sr. Fermín , de 1254 mts a más de 1300 mts, DVD 42:20), porque éstas estaban bien, aunque no utiliza ningún punto fijo más que el linde entre las fincas NUM004 y NUM005 y de ahí hacia abajo pero no coge como punto la bajante (DVD 39:25). El peritaje del Sr. Geronimo concluye la invasión, pero no se basa en medidas reales sino en un plano que se adjunta y un plano catastral, existiendo entre ambos divergencias en cabida (vid. infra). También hay divergencia en el linde sur (al fondo) entre la certificación registral aportada por la actora en relación a su finca (folio 43 autos), al señalar que su segunda línea quebrada tiene 3 mts cuando el plano que utiliza el Sr. Geronimo señala que tiene 7,43 mts, lo que implicaría paradójicamente una invasión de la finca de la actora a la finca de la demandada y que tirada la línea hacia la fachada norte (en la que hay la diferencia de 30 a 18 mts) también cambiaría. El perito es consciente que la única manera de saber los lindes es deslindar sobre el terreno todas la fincas afectadas (DVD 1:10:50). Su escritura, no obstante, fija una fachada de 30 mts cuando realmente es de 18 mts. Por otro lado, a la hora de fijar la superficie reclamada, el Sr. Geronimo es impreciso señalando "unos 300 mts" (DVD 1:14:43), pudiendo ser algo más o algo menos. La misma imprecisión tiene a la hora de referirse a la fachada usurpada (unos 12 mts), señalando expresamente que esto no le incumbe a él sino a un perito topográfico (DVD 1:16:15). El Sr. Marino , autor del plano en doc. 11 utilizado por el Sr. Geronimo señala que él sí puede hacer dicho plano porque es planimétrico pero no uno topográfico, que corresponde hacer sólo un ingeniero técnico en topografía (DVD 1:24:00; de acuerdo el perito Don. Melchor en DVD2 16:50). En la fachada en cuestión tuvo en cuenta como hito un clavo en la acera (no en la fachada), pero en cambio despreció la señal amarilla porque podía ser cualquier cosa (DVD2 00:45). No ha tenido en cuenta ni títulos ni planos catastrales y sólo el plano parcelario de la urbanización e hitos físicos. También señala que para hacer el plano y establecer cabidas ha tenido en cuenta el plano que le ha facilitado el demandante (DVD2 12:50).
b) Los argumentos de la linde fijados por la demandada se sustentan en que: tampoco han quedado bien establecidos los lindes posteriores de la finca y los que dan al otro vecino, Don. Fermín . De hecho el doc. 11 de la demanda nada establece sobre la longitud de linde entre las fincas NUM000 (dnte.) y NUM001 (ddo.) ni con la finca NUM002 . Tiene a su favor lo que podría ser algún hito topográfico, como la marca amarilla en el suelo (doc. 17 contestación y se ve como dicha marca aparece en la linde entre la finca NUM001 y la NUM000 en el plano topográfico hecho por Don. Melchor en folio 217 autos). Además, en doc. 26 de la contestación se abre la duda de quién es el trozo de muro de piedra natural, que corresponde a la parte izquierda de la finca Don. Fermín (DVD 35:11). En cuanto a la conexión del desagüe de la finca de la demandada, el testigo Sr. Julio , quien la hizo, señala que lo hizo a una parte en la que ya estaba preparado para conectar al sistema general (DVD 47:40). Además, mientras la actora defiende que en la zona afectada no hay una edificación (DVD 22:30), la demandada defiende lo contrario y por ello pretende en esta alzada la aplicación del art. 542-9 CCC. Lo cierto es que el propio perito de la actora, Sr. Geronimo en folio 73 de autos marca como zona ocupada una parte que ya a simple vista se observa que afecta a un trozo de la vivienda construida por los demandados y en el folio 75 autos la línea que traza parece que puede llegar a afectar a la vivienda. Por otra parte, el título de la demandada, estipula una fachada de 24 mts (folio 173 autos), cuando el plano topográfico doc. 10 de la demanda, efectivamente le da dicha longitud. A ello hay que añadir que, como se ha dicho, el perito Don. Melchor reconoce la fotografía en doc. 12 de la contestación como la finca de la demandada y su linde derecho (con finca NUM006 ) donde aparece la toma eléctrica y que es desde ahí que se cogen sus mediciones y a partir de ahí se hizo la construcción (DVD2 19:00); como hitos existían otros como una rampa de acceso entre la fincas de las partes y la marca amarilla, que era la manera cómo se delimitan las fincas en Cunit según su experiencia (DVD2 23:20) que incluso ahora queda dentro de la finca del demandante; además existen diversos hitos entre los dos del fondo y la proyección final de la fachada de la demandada (ej. el punto medio de la acometida de electricidad antes citada) (DVD2 25:15 y 25:43).
A toda la confusión hay que añadir las diferencias en las cabidas que coadyuvan a la inexactitud de la linde, incluso aportadas por la actora en diversos documentos (certificación registral, doc. 3 demanda, 1214,78 mts2; certificación catastral, 1275 mts2; informe pericial en doc. 11 (folio 81 autos), 1381,83 mts2.
En definitiva, es evidente que la linde entre ambas fincas no está plenamente determinada y que existen serias dudas sobre la misma en base a todas las evidencias como hitos, conexiones a servicios, cabidas, mediciones de lindes, títulos de dominio, certificaciones registrales, catastro, planos, etc. De hecho el mismo plano en el que el perito Sr. Leon (folio 285; ver también DVD2 45:30) superpone el ortofotomapa, el plano catastral, el plano parcelario de la urbanización y el plano cartográfico del término municipal evidencias la importante disparidad en la linde dependiendo del documento que se utilice. Dice el propio perito que "Esta disparidad tanto en la forma y situación de las parcelas como, incluso, en la traza del vial, hace que difícilmente pueda elegirse "a priori" uno de los planos como base válida sobre la que realizar cualquier medición o replanteo". Así, ya a simple vista se observan las grandes divergencias entre los diferentes planos utilizados, lo que ahonda en la idea de que las fincas no están correctamente deslindadas (el propio perito arquitecto superior señala que que si tuviera que coger alguno - aunque ninguno era completamente correcto- sería el ortofotomapa, que favorece la tesis de la demandada, porque es el que toma como referencia un punto singular como es la esquina que forma la línea de fachada con el paso de los servicios, folio 285 autos), lo que no puede más que correr en contra de la actora ( art. 217 LEC ) de manera que mal se puede declarar el dominio de superficie alguna o aceptar una reivindicatoria o condenar a indemnización alguna, atendiendo tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada como a las resoluciones de esta Audiencia, que requieren un deslinde claro de la finca cuyo dominio se pretende se declare o se quiere reivindicar. Por todo ello, debe prospera el recurso de apelación, al tiempo que debe quedar desestimada toda petición de la actora.
CUARTO.- Atendiendo al fallo y al art. 398.2 LEC , no procede la condena en costas del presente recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de primera instancia, atendiendo al fallo y al art. 394.1 LEC deberá satisfacerlas la actora.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y DÑA. Rosana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de El Vendrel, en fecha de 11-3-2011 , cuya resolución REVOCAMOS y en su lugar DICTAMOS OTRA por la cual se procede a la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la actora.
No procede la condena en costas del presente recurso a ninguno de los litigantes.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día catorce de junio de dos mil doce. Doy fe.

