Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 98/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100232


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 98-B-2013

SENTENCIA NÚM. 232

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a treinta de mayo de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 817/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Paulino y Dª Isabel , representado por la Procuradora Dª Cristina Quintr Mingot y dirigida por el Letrado D. Raúl Felipe Hortelano Carrillo. Y como parte apelada la demandada Dª Luz , representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Vicente Senabre Segrelles.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm en los autos de Juicio Verbal nº 817/12, se dictó en fecha 22-10-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Primero.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Paulino y Dª Isabel , que comparece representados por el Procurador Sr. Martínez Agudo, contra Luz , debo absolverla de todos sus pedimentos. Segundo.- De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se suspende el lanzamiento de la demanda, acordado para el día 15 de noviembre de 2012, entre las 10:00 y las 12:30 horas, debiéndose oficiar a tal efecto al Servicio Común Procesal. Tercero.- Las costas se imponen a los demandantes, conjunta y solidariamente, ante la íntegra desestimación de su demanda'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 98-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 29-05-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de junio de 1982 y la condena a la demandada al pago de 10.471,96 euros correspondientes a las rentas impagadas, IPC y cantidades asimiladas a la renta ( IBI y gastos de comunidad), pretensiones que la sentencia desestima y contra la que interponen el presente recurso de apelación los dos actores solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-Se denuncia en el primer motivo del recurso vicio de incongruencia ultra y extra petita al haberse concedido más de lo solicitado y pronunciarse sobre extremos que exceden también de lo pedido por las partes. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).

Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina dado que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes al desestimarla demanda de desahucio y reclamación de cantidad de rentas y cantidades asimiladas absolviendo a la demandada.

TERCERO.--En consecuencia es el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda el que debe analizarse en el presente recurso, esto es, si la demandada adeuda las cantidades reclamadas en la demanda y por tanto procede la resolución del contrato de arrendamiento. En este sentido hemos de confirmar la sentencia de instancia en cuanto la cantidad reclamada de 10.471,96 no se corresponde al pago de rentas o cantidades asimiladas; así desglosando por un lado las rentas, la última abonada en septiembre de 2005 por importe de 180,30 euros, se reclaman se reclama en la demanda la actualización del IPC de las rentas no prescritas, concretándolas a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los correspondientes incrementos de los años sucesivos hasta el año 2010, que asciende en total a la cantidad de 9.982,35 euros. Compartimos el criterio judicial respecto a que los incrementos de la renta por el IPC se debe tomar como base la renta que se venía abonando en el año anterior y no los sucesivos y acumulados importes que con arreglo a las actualizaciones no notificadas en forma a la arrendataria estima la parte arrendadora que debería haber abonado aquélla en las anualidades. En efecto, así resulta tanto del tenor literal del artículo 18 de la L.A.U que dispone la aplicación de la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de índices de Precios al Consumo a la renta correspondiente a la anualidad anterior, como de una jurisprudencia consolidada, con arreglo a la cual el arrendador puede ejercitar el derecho pactado a la actualización de la renta en cualquier tiempo, mientras no le prescriba la acción ( SSTS de 7 de julio de 1972 , 4 de febrero de 1987 , 20 de octubre de 1988 , 28 de marzo de 1990 , 8 de octubre de 1991 y 29-12-1994 ), pero no con efectos retroactivos ( SSTS de 29 de septiembre y 29 de diciembre de 1994 y 11 de abril de 1995 ). En el mismo sentido la STS de 31 de enero de 1998 , citando las SSTS de 19 de junio de 1985 y la de 23 de junio de 1986 , dispone que la cláusula de estabilización incorpora al contrato la facultad de que las partes emanen la declaración recepticia dirigida a la contraria originando una modificación (el precio, en el caso del arrendamiento) de la relación negocial básica, pero con efectos 'ex nunc' y no 'ex tunc' o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse, o sea sólo desde que se produce y, recibe la notificación, criterio seguido por esta Sección que ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentencias de 8.6.2000 y 10.12.2004 , en el sentido de que la actualización procede desde la entrada en vigor de la citada Ley de 1994, pero el incremento no se percibe sino desde la reclamación, tesis que, sin perjuicio de la posibilidad de que opere, en su caso, el instituto de la prescripción extintiva, coincide con la de la apelante, actora en la instancia, en el sentido de que la actualización de la renta se aplica correctamente desde la mencionada entrada en vigor, si bien no puede exigirse su pago sino a partir del requerimiento.

Corrobora la opinión que se mantiene en la sentencia de esta misma Audiencia de 2 de junio de 1999 en la que se expone que la falta de práctica de la actualización no implica para el arrendador la pérdida del derecho a efectuarla en ejercicios posteriores y teniendo en cuenta los porcentajes aplicables, ya que lo único prohibido es que se pretendiera cobrar los incrementos de renta correspondientes a esos ejercicios anteriores a la actualización, y éste es el criterio asumido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que es perfectamente aplicable al tema debatido, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 , según la cual 'independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un período determinado, la situación de abandono del derecho así producido sólo es predicable respecto de la renta de ese concreto período, mas no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente, que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decida ejercitar el derecho a la actualización de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones que, a través de la cláusula de estabilización, las partes persiguieron'.

No queda desvirtuado por la alegación de la recurrente basada en la doctrina de los actos propios basado en el pago de rentas por un importe superior por aplicación del IPC, pues no nos encontramos en ese supuesto según el concepto y ámbito que de ellos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 14.04.1993 (para el que son aquellos que definen la situación jurídica de su autor y van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de suerte que nadie puede contrariarlos), máxime cuando en la contestación de la demanda no admite que se corresponda el importe que está abonando en la actualidad con el de la renta, que considera que excede del debido.

En consecuencia no ajustándose los requerimientos efectuados en fechas 21 de septiembre de 2009 y el de 26 de febrero de 2010 a los previsiones citadas devienen inexigibles las cantidades pedidas en la demanda que resultan de dicha anómala revisión de renta por el incremento indebido por IPC.

CUARTO.-Por lo que respecta a los gastos de comunidad partiendo que no es un hecho discutido que el contrato es de fecha 24 de junio de 1982 resulta aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 . Como se expone en la sentencia de esta sala de fecha 31 de mayo de 2006 'En efecto, como esa misma sentencia y otras muchas han puesto de manifiesto, lo que puede repercutir el arrendador no es el importe completo de los gastos de Comunidad, sino exclusivamente de aquellos gastos que supongan un 'servicio o suministro'. Esa norma dispone que 'C) Otros derechos del arrendador.10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 5. Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador'.

En el requerimiento aportado por la actora ( documentos nº 7, 8 y 28, 29 y 31), no se describe, a que servicios o suministros responde, por lo que la falta de desglose de los distintos conceptos que se giran al propietario, y sin precisar cuáles pueden ser objeto de repercusión, nos lleva a confirmar en este extremos la sentencia, sin que pueda considerarse acreditado con el documento nº 22, certificado del administrador de la comunidad, que no desglosa los distintos conceptos que se giran al propietario, dado que hay gastos entre los que se incluyen el seguro, la reserva, imprevistos y gastos de administración que no responden al concepto de servicios y suministros, que no pueden ser objeto de repercusión, y cuando además no consta notificada en debida forma a la demandada, lo que nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

Lo mismo cabe decir respecto al IBI en cuyo requerimiento a la arrendataria no consta detallado el importe correspondiente a cada anualidad y el pago por la actora.

Por último en la alegación tercera del recurso efectúa diversas consideraciones sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario recogida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia manifestando que no fue opuesta por la demandada, sin embargo ninguna relevancia tiene cuando no se ha estimado por el juzgador de instancia dicha excepción.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dº Paulino y Dª Isabel contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2012 en el procedimiento de juicio verbal nº 817/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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