Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 644/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100236

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00232/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0005385

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2011

RECURRENTE : ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : MARÍA DE SILVA REIGADA

RECURRIDO/A : AXA AURORA IBERICA, S.A., TRANSPSORTES JOSE ANTONIO APARICIO, S.L. , Andrés , Augusto

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA , MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a : FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, ALVARO MENENDEZ ABASCAL , RUBÉN CUERVO MENÉNDEZ

SENTENCIA Núm. 232/2013.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 472/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 644/2012, en los que aparece como parte apelante, 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por la Letrada D. MARÍA DE SILVA REIGADA; como parte apelada-impugnante, 'AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador de los tribunales Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, 'TRANSPORTES JOSE ANTONIO APARICIO, S.L.', representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MANUELA ALONSO HEVIA, asistida por el Letrado DON ÁLVARO MENÉNDEZ ABASCAL; DON Andrés , representado por el Procurador de los tribunales Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado DON RUBÉN CUERVO MENÉNDEZ, y DON Augusto , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Hevia en nombre y representación de la entidad Transportes José Antonio Aparicio, S.L., contra D. Andrés y la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el procurador Sr. Moliner González, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la entidad demandante la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (5.864,71 €); mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, hasta su completo pago, en el caso de D. Andrés y los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (27 de julio de 2010) hasta el completo pago de dicha cantidad a cargo de la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo estimando parcialmente la demanda acumulada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moliner González en nombre y representación de D. Andrés , contra la entidad Transportes José Antonio Aparicio, S.L., y D. Augusto representados por la Procuradora Sra. Alonso Hevia y contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, paguen al actor la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, hasta su completo pago, en el caso de la entidad Transportes José Antonio Aparicio, S.L., y D. Augusto y los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (27 de julio de 2010) hasta el completo pago de dicha cantidad a cargo de la entidad aseguradora Allianz, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por último, estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra D. Andrés y la entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas por el Procurador Sr. Moliner González, sobre reclamación de cantidad por importe de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES EUROS (363,63 €), debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la expresada suma, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, hasta su completo pago todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de Mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la entidad TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO APARICIO S.L. se formula demanda de juicio ordinario contra D. Andrés y AXA SEGUROS.

Al procedimiento citado se acumula la reclamación formulada a través de juicio ordinario por D. Andrés contra la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A, la entidad mercantil TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO APARICIO S.L. y D. Augusto . La aseguradora demandada interpone, a su vez, demanda reconvencional, frente a D. Andrés y la entidad aseguradora AXA SEGUROS S.A..

Ello a raíz de por la colisión ocurrida el día 27 de julio de 2011 en las instalaciones de la fábrica de cementos que la empresa Tudela Veguín tiene en la localidad de Aboño.

La sentencia de instancia estima parcialmente ambas demandas sobre la base de que ninguna de las partes ha acreditado la ausencia de culpa en la producción del siniestro, apreciando una actuación negligente por parte de D. Augusto , conductor del camión marca pegaso matrícula O-6748-BF, como en D. Andrés , conductor del camión marca Renault 9502 DLS, al apreciarse contribución causal en ambos conductores.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora Allianz, por lo siguientes motivos: la responsabilidad en el siniestro por parte del vehículo asegurado en Axa, la moderación de la cantidad objeto de condena por perjuicios de paralización.

La aseguradora Axa, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . en lo relativo a la apreciación de actuación negligente por parte de D. Andrés , y a la cantidad objeto de condena por perjuicios paralización y daños materiales.

SEGUNDO.-Se combate tanto en el recurso como en la impugnación de la sentencia, la responsabilidad imputable a uno u otro de los dos conductores intervinientes en el accidente de tráfico ocurrido en la fábrica de cementos de Tudela Veguín en Aboño por el choque de dos camiones. Cada parte imputa a la contraria la responsabilidad exclusiva en el referido accidente.

Examinada toda la prueba de autos, hemos de concluir, discrepando con ello de la versión de instancia que aprecia una actuación negligente en ambos conductores, lo que conduciría a estimar una concurrencia de culpas, que no apreciamos, la existencia de una absoluta indeterminación en la forma de producirse la colisión, al no haberse podido acreditarse la forma de ocurrencia de los hechos, pues ofreciendo ambas partes versiones contradictorias, por una parte, D. Augusto , conductor del Pegaso Troner O-6748-BF y semirremolque propiedad de la entidad Transportes José Antonio Aparicio, el cual circulando cargado, procede a abandonar la zona de báscula de pesado, aproximándose a una zona de estrechamiento sin ir pegado a su derecha, existiendo señal de prioridad y, de otra D. Andrés por no efectuar detención ante una señal de ceda el paso al llegar a la intersección procedente del camino. Pero no hay pruebas que corroboren una u otra versión, pues consta en autos un parte amistoso del que no puede deducirse cual de los dos conductores realizó el comportamiento negligente, la señalización existente tampoco arroja ninguna luz pues siendo cierto el estrechamiento, el Sr. Augusto manifestó que se pueden cruzar bien dos vehículos, y la señal de preferencia a veces está tapada, ni tampoco la versión del Sr. Andrés cuando sostenía que venía de frente y al ver al otro vehículo se detiene, resultando ello contradicho por la pericial del Sr. Edmundo quien refirió que a la vista de los daños ambos vehículos debían encontrarse en movimiento y que la colisión no fue frontal sino perpendicular con un ángulo de unos 110º. Ni puede corroborarse una versión u otra por las declaraciones testificales practicadas quienes no presenciaron el siniestro y relataron únicamente lo que es práctica habitual.

De este cúmulo de circunstancias, no se aprecia base suficiente para achacar la causa eficiente en la producción del siniestro al comportamiento de uno u otro de los conductores implicados, y en este sentido ante el vacío probatorio y la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de pruebas de las circunstancias en que se produjeron se traduce, en la condena de los conductores causantes del daño, por mor de la doctrina aplicada en sentencia de 29 de abril de 2013 que sigue la establecida por la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2012 que dice: ' En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 '.

Pues bien, en el presente supuesto, en que no se ha probado que la colisión se hubiese producido por culpa de uno u otro conductor, determina la responsabilidad de ambos conductores, conforme se desprende de la doctrina que ha quedado expuesta, llegándose con ello a la misma conclusión que la sentencia de instancia.

Una vez acreditado el daño y la consiguiente relación de causalidad, lo que se ha producido en el presente caso.

TERCERO.-Ello supuesto, procede entrar a examinar a continuación las impugnaciones en relación a las condenas impuestas.

Por parte de Allianz se recurre en relación a los perjuicios de paralización, que se haya tenido en cuenta, de conformidad con la certificación aportada de la cooperativa de transporte que fija el perjuicio día en la cantidad de 355 euros/día, tomando el perjuicio/hora en la cantidad de 35,5 euros, con un máximo de 10 horas, no habiendo quedado demostrado que la jornada laboral estuviera por encima de las 8 horas trabajando los sábados, como así se desprende de las respuestas dadas por los testigos. Sin embargo, esta argumentación no puede acogerse, pues ese perjuicio se acoge de forma global entendiendo comprendidos los perjuicios correspondientes por cada día de paralización y como 'máximo' como así se expresa en la propia certificación, sin tener en cuenta ningún otro incremento, y sin que ello suponga una forma de enriquecimiento injusto.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que a la cantidad resultante de perjuicio por paralización se le aplique una reducción porcentual por los gastos que se ahorra, pues es criterio de esta Sala la no aplicación de reducción alguna al perjuicio acreditado por paralización en concepto de gastos a computar ( sentencia de 31 de enero de 2011 ).

En el recurso formulado contra la sentencia por vía de impugnación por parte de Axa Seguros, en primer lugar por la utilización en la reparación del camión Pegaso propiedad de Transportes José Antonio Aparicio S.L. de piezas de segunda mano que tenía en su poder la propia empresa, habiendo aportado también la pintura y la mano de obra necesaria. Motivo de recurso que ha de ser desestimado pues el hecho de utilizar piezas de segunda mano no quiere decir que carezcan de valor, se les ha de dar el valor que como tales piezas tienen, que es lo que ha sucedido como ha reconocido el propio perito al decir que se valoraron por un precio inferior al de mercado, y lo mismo debe decirse respecto de las partidas correspondientes a pintura y mano de obra, que aunque de la misma empresa tienen también su valor.

También impugna la no aplicación en relación a los días de paralización de una reducción de un 20% o 10% en concepto de gastos no devengados, teniendo la misma respuesta negativa que antes hemos expuesto y por idénticas razones.

CUARTO.-. La desestimación de recurso principal conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. E igualmente procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 472/2011, y DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación de AXA SEGUROS y, en consecuencia, CONFIRMAR esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada tanto a la parte apelante como a la parte apelada impugnante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a treinta de Mayo de dos mil trece. Doy fe.


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