Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 393/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 393/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 394/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 232/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 394/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D/Dª. Doroteo , contra D/Dª. GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL y EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de D. Doroteo , representado por la Procuradora Sra. García Gómez, contra EXPERT EJECUTIVOS S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, y contra GTG CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., debo condenar y condeno a Expert Ejecutivos, S.A. Correduría de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 36.060,73€, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Asimismo debo absolver y absuelvo a la codemandada GTG Correduría de Seguros, S.L. de las pretensiones contra la misma formuladas, con imposición de sus costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a las entidades EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS y GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL a pagar solidariamente a D. Doroteo la suma de 36.060'73 € más los intereses legales. A dicha pretensión se opusieron: a) EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS en base a que el actor no realizó ninguna actividad y nunca se presentó a su puesto de trabajo, inclumpliendo el apartado 'b' de la cláusula 7ª. b) GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL, en base a que la entidad FREEPORT SALT SL, nada tiene que ver con el actor, pues se trata de una entidad jurídica con personalidad propia, y no se pacta ninguna comisión a faver de la referida entidad, salvo las comisiones propvinientes de los clientes que captase, y no se estipula ningún pacto de no concurrencia; en todo casa la deudora es la codemandada (a la que el actor dirige las comunicaciones).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS a abonar al actor la suma de 36.060'73 €, más los intereses desde la interpelación judicial y al pago de las costas, absolviendo a la codemandada GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURÏA DE SEGUROS reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en la instancia, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 30.6.2000 D. Doroteo , Dª María del Pilar , D. Jaime , Dª Aurelia y D. Justino , vendieron por escritura pública la totalidad de sus participaciones de la entidad GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL a EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS y a EXPERT INMUEBLES XXI SL, representadas por D. Mauricio , en la proporción del 90 y 10 % respectivamente; la adquisición de tales participaciones conllevaba la adquisición de derechos de mediación de la cartera de seguros de la que era titular GTG CORREDURIA DE SEGUROS SL, conforme al expositivo II de la escritura (escritura pública obrante a los f. 11 y ss, en relació con los hechos 2º y 3º contestaciones). 2) En la estipulación 7ª de la referida escritura se pactó que el actor firmaría un contrato de colaboración con EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURÏA DE SEGUROS, como subagente,coordinador de los colaboradores, durante 3 años 'al objeto de dar continuidad a la correduría objeto de la presente compraventa...prorrogable por acuerdo de las partes'; y conforme al apartado c) de dicha estipulación 'se pacta expresamente de conformidad con el art. 21 del RD Ley 1/95 de 24 de marzo , un pacto de no competencia durante un plazo de 2 años a la finalización de su contrato, siendo la compensación económica establecida tras éste la de 6000.000 ptas, equivalente a 36.060'73 €';así como que - según se ha dicho - el Sr. Doroteo se mantendría al 'frente de la correduría con un puesto de Jefe de Grupo como coordinador de los colaboradores o subagentes durante tres años...'Del referido acuerdo, derivan para el actor la obligación de mantenerse como coordinador de los colaboradores o como subagente durante 3 años al objeto de dar continuidad a la cartera de clientes. 3) En cumplimiento del referido pacto, el 1.7.2000, se suscribió en Barcelona, un contrato privado entre D. Mauricio , actuando como administrador de GTG (en aquel momento, también de EXPERT), y el actor en nombre de FREEPORT SALT SL (de la que es socio mayoritario del 90 % y la labor la ha asumido personal y directamente, lo cual se ha aceptado por la otra parte) con duración 'indefinida' salvo las causas de resolución pactadas ('incumplimiento grave de sus obligaciones infringiendo el deber de lealtad', mutuo acuerdo, fallecimiento o invalidez de cualquiera de ellas para el ejercicio de la profesión, causa de incompatibilidad o adquisición por el colaborador de la condición de mediador de seguros, por voluntad de cualquiera de las partes comunicada por medio dehaciente con 2 meses de antelación), de 'comisión mercantil' al amparo del art. 21 de la Ley 9/1992 de 30 abril , recibiendo una remuneración que tendría la forma de 'participación en las comisiones que devenguen las pólizas obtenidas por su intervención, respondiendo por ello, del buen fin de las operaciones'lo que debía hacerse según unas tablas que se firmarían en un documento anexo, 'para cada ejercicio por la Sociedad y el Colaborador' (f. 27 y ss), reconociéndose por EXPERT que dicho anexo no llegó a firmarse. 4) El actor no ha vuelto a dedicarse al mundo de los seguros, sino a otras actividades que nada tienen que ver, en base a lo cual, en julio 2002, presentó un escrito en la delegación de GTG, con domicilio social en Gran Via de les Corts Catalanes, 641 de Barcelona, solicitando el abono de la compensación económica pactada (f. 28); posteriormente, su domicilio fue C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona; en tates direcciones estaban domicilialdas ambas demandadas y con el mismo LR. 5) En 15.4.2005 (transcurridos en exceso los tres años de permanencia, conforme a la escritura pública), el actor remitió burofax a GTG, a la atención del Se. Mauricio , por el que rescindía el contrato de colaboración de 1.7.2000, al amparo de lo dispuesto en la estipulación 2ª pfo. 3º (f. 29 y 30). 6) A partir de la fecha de rescisión comienzan a contar los dos años de pacto de no concurrencia, que vencieron en 1.7.2007; a partir de entonces, en un momento determinado, se iniciaron conversaciones entre el actor y la persona responsable en Madrid de EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS, sin obtener resultado alguno, por lo que, en 15.4.2010, el actor remitió carta a EXPERT requiriéndoles para que cumplimentaran el compromiso de pago adquirido en escritura pública de compraventa de participaciones sociales; dicha carta fue remitida via burofax, al domicilio que constaba en la escritura, si bien no fue entregada por 'destinatario desconocido' (f. 31 y ss); ello motivó la remisión de otra carta con idéntico contenido y a la atención de la misma persona, que sí fue debidamente entregada a su destinatario, en 4 de mayo (f. 34 y ss). 7) Por escitura de 4.8.2008 EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS y EXPERT INMUEBLES XXI SL venden a D. Cayetano y a D. Cornelio (f. 91 y ss) las participaciones de GTG CORREDURÍA DE SEGUROS.
TERCERO.- El contrato existe 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 CC ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 CC ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 CC ), entre ellos la imposibilidad de alterar las normas relativas a la capacidad para contratar, ni las relativas a la licitud del objeto, ni la pretensión de perseguir un fin ilícito, inmoral o prohibido, ni deformar la estructura peculiar de cada contrato, ni dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC ), en tanto que, tales materias, constituyen Derecho Necesario (ius cogens). A la vez, el contrato, propiamente, existe cuando la voluntad de cada una de las partes actúa en consideración a su interés opuesto o distinto del que impulsa a la otra (se persiguen intereses opuestos que se armonizan mediante el acuerdo de voluntades); si persiguen un interés común y con el acuerdo de voluntades colaboran los unos junto a los otros a su realización, no se trata propiamente de un contrato, y por ello no se pueden aplicar la mayor parte de las normas específicas dictadas para regular la contratación (sí las generales aplicables a todo acuerdo y convenio entre partes referidas a la declaración de voluntad, a los vicios del consentimiento, a la condición, término y modo, a la interpretación, etc...), sin perjuicio de que lo convenido es 'ley' (vincula como la ley) para las partes que regirá su conducta posterior, vinculándoles ( art. 1091 CC ), y sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 CC ). Y mediante las reglas generales de la contratación ( arts. 1254 y ss CC ) y los preceptos sobre los contratos 'típicos' en particular ( arts. 1445 y ss. CC ), la autonomía de la voluntad (libertad para contratar o no contratar y libertad de elección del tipo contractual) puede manifestarse con amplias posibilidades de actuación: desde adoptar uno de los tipos previstos (incluso modificando lo 'dispositivo'), combinar diferentes contratos típicos, o crear un contrato atípico (que no corresponda a ninguna de las figuras contractuales reguladas), conforme a las circunstancias del caso, al fin económico del contrato y a los legítimos intereses de las partes.
En el presente caso, la compensación debía abonarse si : a) el actor firma un contrato de colaboración con GTG, como subagente,coordinador de los colaboradores, durante 3 años 'al objeto de dar continuidad a la correduría objeto de la presente compraventa (obligación de mantenerse como coordinador de los colaboradores o como subagente durante 3 años al objeto de dar continuidad a la cartera de clientes), sin que nadie denuncase su incumplimiento; el actor firmó el contrato, y transcurrieron 3 años como coordinador de subagentes (transcurrieron con exceso desde1.7.2000-30.6.2005); b) A la finalización del contrato, se obligaba a dos años de no concurrencia (habrían vencido el 30.6.2007), ambas cumplidas por el Sr. Doroteo , tanto a título personal como a través de FREEPORT SALT SL, de la que es administrador único y socio mayoritario
La indemnización responde al pacto de no concurrencia y los términos son claros (no se establece en función del contrato privado - supondría una contraprestación por servicios -, sino a la escritura pública de venta de participaciones - contratos independientes -, en cuya escritura se recoge el compromiso de firmar el contrato privado, el pacto de no competencia durante 2 años y la compensación económica que aquí se reclama que se pacta 'expresamente de conformidad con el art. 21 del RD Ley 1/1995 de 24 de marzo ,TR Estatuto de los Trabajadores, cuyo precepto se refiere al 'pacto de no concurrencia y permanencia en la empresa '). Y consta la rescisón del contrato privado, transcurridos con exceso los dos años.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
