Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 308/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 308/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 629/2011
S E N T E N C I A núm. 232/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 629/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Gema quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosalia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la pretensión deducida por la postulación procesal de DOÑA Gema y condeno a DOÑA Rosalia al pago del importe de 2.770,93€ mas intereses legales y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosalia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecisiete de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por solicitud monitoria presentada por DÑA. Gema , letrada de profesión, quien reclamaba de DÑA. Rosalia la suma de 2.770,93.-euros (IVA incluido) en concepto de honorarios profesionales adeudados por la segunda a la primera por la realización de diversos servicios profesionales.
Junto a la solicitud monitoria la demandante acompañaba una factura extractada de los honorarios reclamados (doc. nº 1). Así como la factura de haber pagado, por cuenta de la demandada, 271.-euros en concepto de gastos notariales (doc. nº 3).
La demandada se opuso al requerimiento de pago monitorio dando lugar a las actuaciones de juicio verbal de que trae causa el presente recurso.
En sede ya de juicio verbal la actora ratificó sus pretensiones y la Sra. Rosalia , tras allanarse al pago de los 271.-euros en concepto de gastos notariales, se opuso a las restantes pretensiones alegando, en síntesis, que algunos de los conceptos reclamados se corresponden con gestiones realizadas por la propia demandada sin intervención de la actora, que otros de los conceptos facturados no responden a encargo alguno encomendado a la actora, así como falta de legitimación pasiva y pluspetición.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 18 de octubre de 2011 por la que se estimó en su integridad la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma de 2.770,93.- euros de principal, más intereses legales y costas.
Por la representación de DÑA. Rosalia se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por estimar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando lo alegado en primera instancia.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso se deben analizar separadamente cada uno de los conceptos que integran la factura cuyo cobro pretende la actora para, a partir de la prueba practicada, determinar si los mismos responden efectivamente a servicios encargados por la demandada y realizados por la actora.
En primer lugar, se reclama la suma de 600.-euros por la tramitación de la herencia del Sr. Cosme , del que la actora estaba separada, herencia de la que eran beneficiarios los hijos comunes de la demandada y el causante.
El encargo de esta gestión efectivamente consta realizado y aceptado por ambas partes conforme a la hoja de encargo presupuesto acompañada por la demandante como doc. nº 7 ( folio 14).
Según esa nota de encargo, la tramitación de la declaración de herederos ab intestato comprendía las tareas de solicitud del certificado de defunción y últimas voluntades del causante, la determinación del reparto de bienes entre sus herederos y la tramitación ante notario de las correspondientes escrituras, esto es, la de declaración de herederos ab intestato y la de aceptación de herencia.
Pues bien, discrepando de la valoración probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, la demandada ha acompañado a autos documentación, no impugnada de contrario, de la que se deriva que fue la propia Sra. Rosalia quien gestionó y obtuvo la certificación de fallecimiento del padre de sus hijos menores, la certificación de últimas voluntades, y que se encargó directamente a un notario de su elección, sin intervención de la actora, la escritura de declaración de herederos (vid. folios 95 y ss; y folios 88 a 90), la cual, fue efectivamente otorgada por fedatario público sin que participara la actora. Todos estos documentos son anteriores al encargo efectuado a la actora.
De hecho, queda justificado que la Sra. Gema , con respecto al servicio que analizo, sólo se ocupó de llevar la documentación a un segundo notario que fue el que autorizó la escritura de aceptación de herencia (sin que se haya llegado a acreditar que fuera la letrada quien redactara la minuta de la misma), fedatario, este segundo, a quien la actora adelantó sus honorarios - a cuyo pago se ha allanado la demandada-, así como de tramitar ante la hacienda pública la exención de pago del impuesto de sucesiones.
Por lo tanto, respecto de este servicio, entiendo que la actora incurre en pluspetición pues no ha desarrollado todos las tareas por las que factura. Además, no parece aceptable que sus honorarios por los conceptos relatados puedan ser superiores a los cobrados por el propio fedatario autorizante de la escritura de aceptación de herencia.
En consecuencia, considero que debe acogerse la excepción de pluspetición por este concepto debiendo rebajarse a la suma de 200.-euros los honorarios a percibir por la actora.
TERCERO.-El segundo de los conceptos facturados, por el que se solicita la suma de 400.-euros, es el atinente a la presentación de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona el día 16 de diciembre de 2008 en los autos de Juicio de Faltas nº 700/2008, sentencia que condenaba a la demandada y a un hijo suyo como autores de una falta de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad (folios 23 y ss.)
La demandada, tanto en primera instancia como en esta alzada, mantiene que nunca encargó a la actora la interposición de dicho recurso, de tal manera que la decisión de recurrir habría sido adoptada por la letrada por su cuenta.
Vaya por delante que corresponde a la actora, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, la carga de demostrar la realidad de dicho encargo. A tal fin, la Sra. Gema acompañó (doc. nº 11, folios 28 y ss.) una copia del escrito de interposición de dicho recurso en el que aparece el sello del juzgado de instrucción dando constancia de su presentación. Ahora bien, la demandada alegó que la firma que se le atribuye en dicho recurso es falsa, esto es, no ha sido puesta por ella, reiterando que nunca encargó a la actora la presentación del citado recurso. Para demostrar esta alegación la defensa de la demandada propuso la práctica de prueba pericial caligráfica que fue, a mi juicio indebidamente, denegada por el juzgado.
En todo caso, el juzgador de instancia, en la resolución recurrida, argumenta al respecto que 'si cotejamos los rasgos de la firma (se refiere a la que obra en el recurso atribuida a la Sra. Rosalia ) puede observarse en su cotejo con el documento nacional de identidad de doña Rosalia que hay cierta correspondencia y difícilmente se puede sostener esa falsedad'.
No puedo compartir en absoluto dicha valoración. Antes al contrario. La firma de la Sra. Rosalia obra, de forma indubitada, tanto en su DNI, cuya fotocopia obra al folio 126, como en la solicitud por ella cursada del certificado de últimas voluntades del padre de sus hijos, que obra al folio 88. En ambos casos se trata de la misma signatura en que la demandada hace constar de modo perfectamente legible su nombre (' Rosalia ', con una rúbrica que lo subraya). Sin embargo, la firma que en el escrito de presentación del recurso se le atribuye es una mera rúbrica que no guarda correspondencia alguna con las anteriores, con lo que cobra verosimilitud la alegación de que no fue ella quien la realizó.
Así, al margen de este escrito de interposición del recurso, que a mi juicio, por las razones indicadas, no basta para acreditar el encargo de este servicio por parte de la demandada a la actora, la Sra. Gema no justifica de modo alguno la realidad de dicho encargo, el cual, no puede tenerse por probado, como pretende la apelada, por las meras reglas del comportamiento humano, esto es, bajo la presunción de que ningún abogado presentaría un recurso sin encargo previo, pues las mismas reglas del comportamiento humano llevan a considerar que nadie daría instrucciones para presentar un recurso por el que debe pagar unos honorarios de 400.-euros para intentar revocar una sentencia con una condena de 240.-euros.
En suma, estimo que no queda acreditado el encargo al que se refiere el segundo de los conceptos que integran la factura que se reclama no procediendo la condena al pago del mismo.
CUARTO.-El cuarto de los conceptos facturados, que es el tercero que discuten las partes, se refiere a los honorarios, que ascienden a 500.- euros, por una reclamación extrajudicial a la empresa de telecomunicaciones ONO para interesar la devolución de un descodificador, con el consiguiente reintegro de la fianza depositada, que había contratado D. Rosendo , hermano del fallecido Don. Cosme y que era utilizado por el padre de los hijos de la demandada.
En prueba de la realización de esta gestión la actora aporta un correo electrónico dirigido a la citada compañía de telecomunicaciones cursando la reclamación (doc. nº 8, folio 17).
Pues bien, en el propio correo electrónico mencionado, la actora dice actuar como abogada de la 'Familia Cosme ', es decir, por cuenta de los herederos del causante y por cuenta del hermano de aquél, D. Rosendo , por ser este último el titular del contrato por el que se obtuvo el descodificador que se pretendía devolver.
De este modo, la demandada carece de legitimación pasiva para soportar esta reclamación, que tampoco puede ser acogida.
QUINTO.-El último de los conceptos facturados a la demandada, que también resulta discutido, es el relativo a 'denuncias interpuestas contra las tías de sus hijos por el robo de las cartillas del padre difunto, tramitado todo ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, Diligencias Preliminares nº 130/09-B'. Por este concepto se minuta la suma de 600.-euros.
Lo cierto es que la actora no acredita en modo alguno ni el encargo ni la prestación de este servicio, con lo que no cabe acceder a la reclamación solicitada por este concepto.
Así las cosas, a modo de recapitulación, de la prueba practicada considero que la actora solo acredita la suma de 200.-euros por los servicios que se consideran por ella realizados, que como he dicho, no son todos los que se detallan en la factura- con relación a la herencia Don. Cosme , así como otros 271,87.-euros adelantados por la actora por cuenta de la demandada al notario Sr. CILLERO, conforme resulta de la factura aportada como documento nº 3 (folio 8) a cuyo pago se ha allanado la Sra. Rosalia .
Ello supone la estimación parcial del recurso, la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse en su lugar la estimación parcial de la demanda sólo por las sumas indicadas, más su intereses legales.
Así, la estimación parcial de la demanda lleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer, en cuanto a las costas de la primera instancia, a cada parte las suyas y las comunes por mitad.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta ( ex. art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Rosalia contra la Sentencia dictada en fecha de 18 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 629/2011 de los que el presente rollo dimana, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su lugar, acuerdo que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Gema contra DÑA. Rosalia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 471,87.- euros con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello imponiendo, en cuanto a las costas causadas en primera instancia, a cada parte las suyas y las comunes por mitad, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
