Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 282/2011 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100196


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000232/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 275 de 2009, (Rollo de Sala número 282 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Bancaja contra D. Gervasio y Dª. Nuria .

En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Gervasio y Dª. Nuria , representados por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y asistidos por la Letrado Sra. Vega Martin; y parte apelada BANCAJA, representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistida por la Letrado Sra. Ibarrondo.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Bancaja, y condeno a Dª. Nuria Y D. Gervasio a pagar a la actora la suma de 5.783,73 euros, más los intereses moratorios pactados al tipo del 15,95% desde la fecha del cierre y liquidación de la cuenta, 30 de junio de 2008, hasta su efectivo pago. DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la procuradora D. ª Pilar Ibáñez Bezanilla, en nombre y representación de D. ª Nuria y D. Gervasio , absolviendo a Bancaja de la pretensiones formuladas contra ella. Condeno a D. ª Nuria Y D. Gervasio al pago de las costas del presente procedimiento, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte -- interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- En relación al vencimiento anticipado del préstamo, plantean los apelantes la improcedencia de la aplicación de sus efectos , alegando que los recobros efectuados con posterioridad al acta de liquidación de la cuenta de préstamo, en fecha treinta de junio del 2.008, resultan reveladores de la continuidad de la vigencia del contrato, invocando igualmente, con idéntica pretensión, la doctrina de loa 'actos propios' , del 'retraso desleal' y del ejercicio abusivo del propio derecho.

Como viene señalando el T.S.(Sentencia de fecha 17 de febrero del 2.011 ), atendiendo a los usos de comercio y a la vista de la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones , al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

En el supuesto examinado, nos encontramos ante un préstamo personal suscrito en fecha 18 de septiembre del 2.007, apareciendo indiscutido el impago de todas las cuotas vencidas desde febrero del 2.008, produciéndose la liquidación por vencimiento anticipado el treinta de junio del 2.008; Mediante burofax entregado en fecha dos de julio se notifica a los deudores el vencimiento anticipado y el saldo deudor, interponiéndose demanda judicial en fecha 31 de julio del 2.008.

Los anteriores antecedentes ponen de manifiesto que no concurre retraso desleal ni ejercicio abusivo del propio derecho, ya que el vencimiento anticipado pactado (estipulación 7ª a) se produce ante un incumplimiento reiterado del pago de las cuotas y la reclamación del saldo acreedor se hace efectiva sin dilación significativa.

En cuanto a los cobros efectuados en la cuenta con posterioridad al cierre del préstamo, no patentizan la vigencia del contrato; Se trata de cobros efectuados en concepto de pago parcial del total del saldo deudor (folios 57 y 58), efectuados con cargo a la cuenta de adeudo señalada en el contrato de préstamo, por lo que tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO: Se alega por la parte apelante el carácter abusivo de los intereses de demora, en aplicación del art. 10 bis de la LGDCU .

El tipo de interés moratorio aplicable es del 15,95%, pretendiendo la parte que se limite al 13,75%, con aplicación del límite previsto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo .

El tipo de interés moratorio pactado no excede del que, en la misma fecha, venían exigiendo otras entidades crediticias, como queda documentalmente acreditado y, dado que se trata de un préstamo al consumo sin garantías adicionales personales o reales, no puede considerarse desproporcionado en atención a los riesgos inherentes a la operación, no pudiendo decirse tampoco que los prestatarios no hayan podido formar libremente su voluntad, sin vicio alguno del consentimiento, a la hora de contratar las condiciones del préstamo.

Existen distintas Sentencias del T.S que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses moratorios que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido

Más recientemente, la STS de fecha 18 de junio del 2.012 razona que, en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado no determina por si sola el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido.

TERCERO: Sí se ha de acoger la alegada infracción, por indebida aplicación, del art. 414. 4 de la L.E.Civil .

La Letrada de los demandados y actores reconvencionales no compareció al acto de audiencia previa y la consecuencia legal prevista es el sobreseimiento, pero sin imposición de costas, por aplicación de lo prevenido en el art. 396.2 de la L.E.Civil y teniendo en consideración que la sola pretensión de condena en costas no constituye oposición efectiva al sobreseimiento operado a consecuencia del desistimiento tácito de los reconvinientes.

CUARTO: Se ha de acoger igualmente la petición de que sea descontada del principal reclamado la suma de 38,45 euros

La entidad bancaria aplicó parcialmente uno de los ingresos posteriores al vencimiento al pago de los suplidos habidos a cuenta de la reclamación judicial.

Tal aplicación, a falta de imputación expresa del deudor, infringe las previsiones del art. 1.173 del Código Civil ; Se ha de ponderar igualmente que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena, con el objetivo de indemnizar todos los perjuicios causados por el irregular cumplimiento de las obligaciones pactadas ( STS de 26 de octubre del 2.011 ), por lo que se ha de entender que los indicados intereses alcanzan todos los perjuicios resultantes del impago, no existiendo otros acreditados perjuicios adicionales distintos , imputables al deudor, que puedan dar lugar a la aplicación de 'comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras vencidas' ( art. 1.152 del Código Civil ); además, las indicadas ' comisiones' no responden a servicios o contraprestaciones efectivamente realizados en cumplimiento del contrato de préstamo.

No obstante el acogimiento de esta última pretensión, se ha de mantener la condena en costas de la primera instancia, ya que se produce una sustancial estimación de la reclamación formulada por la entidad actora, a la vista de la escasa cuantía de la deducción resultante de la estimación parcial del recurso, por lo que resulta igualmente aplicable el criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la L.E.Civil .

CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Gervasio y Dª Nuria contra la Sentencia de fecha 19 de octubre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales , la que se revoca parcialmente en el sentido de:

1º) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Bancaja contra los expresados apelantes, condenando a estos últimos al pago de la suma de 5.745,28 euros en concepto de principal.

2ª) No hacer imposición de las costas causadas en la instancia por el sobreseimiento de la demanda reconvencional.

Se confirma la Sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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