Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 146/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00232/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0002322
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004026 /2012
Apelante: Fidel
Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN
Abogado: ROSA ANA FERNÁNDEZ LLANOS
Apelado: Adelaida
Procurador: MARTHA ANDRES ALVAREZ
Abogado: DESIREÉ DOMINGEZ SOMOZA
SENTENCIA NUM. 232-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cinco de julio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 4026/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 146/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Fidel , representado por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Sánchez Beltrán, asistido por la Letrada Dña. Rosa Ana Fernández Llanos, y como parte apelada Dña. Adelaida , representada por la Procuradora Dña. Martha Andrés Álvarez, asistida por el Letrado Dña. Desireé Domínguez Somoza , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Andrés Álvarez en nombre y representación de Dña. Adelaida contra D: Fidel , debo condenar y condeno al demandado a que entregue a la parte actora los bienes muebles descritos en el hecho quinto de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1 de julio actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, Dña. Adelaida , se formuló demanda contra D. Fidel , del que se encuentra divorciada en virtud de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 recaída en autos de Divorcio núm. 475/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº tres de Cambados (Pontevedra), reivindicando una serie de bienes muebles instalados en la que fue vivienda conyugal, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , en la localidad de Villacedré (León) que entiende son privativos.
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por el Sr. Fidel , en el que, en esencia, y como motivos del mismo se viene a alegar error en la valoración probatoria e infracción del articulo 1.339 del Código Civil .
SEGUNDO.-Por la parte actora se reivindican una serie de bienes muebles instalados en la que fue vivienda conyugal, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 , en la localidad de Villacedré (León) que entiende son privativos.
La primera cuestión, por tanto, se centra en determinar la existencia y, en su caso, permanencia de dichos muebles en la referida vivienda una vez producida la ruptura matrimonial, ya que la misma es negada respecto de alguno de ellos por el demandado, ahora recurrente.
La permanencia del mobiliario de la habitación de matrimonio (1 cabezal 135, 2 mesillas de noche madera de cajón y puerta de visillo, cómoda con espejo, armario 5 puertas, colchón 135, somier 135, juego de patas para somier), descritos en el documento de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.', aportaba con la demanda bajo el número 3 (folio 21), y el mobiliario del salón (vitrina ref. 250340 Onoloc cerezo, aparador ref. 250407 de 4 puertas Onoloc, mesa rect. ext. ref. 250510 Onoloc, silla mod. Ávila wengue y mueble escalera nº 4), descritos en la factura nº NUM002 , de fecha 25-08-08, aportada con la demanda bajo el número 6 (folio 24), no resulta controvertida, al venir expresamente reconocida por el demandado; además, dicha existencia resulta acreditada por la declaración testifical de Dª Tania , madre de la actora, y de D. Leon , empleado de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.' que han reconocido que el mobiliario antedicho se corresponde con el que aparece en las fotografías aportadas con la demanda bajo el número 11 (folios 32 y ss), y que han sido incluidas por el propio actor en la publicidad de la venta del chalet sito en la AVENIDA000 , NUM003 , que se oferta como amueblado, habiendo reconocido también el Sr. Leon haber trasladado dicho mobiliario desde Galicia a la vivienda donde ahora se encuentra.
Por lo que respecta al dormitorio del niño (cabezal 105 y mesilla), descrito en la factura nº NUM004 , de fecha 28-07-06, aportada con la demanda bajo el número 5 (folio 23), su permanencia en la vivienda queda acreditada por el reconocimiento efectuado en tal sentido por el demandado en el escrito presentado en acto de conciliación celebrado ante Juzgado de Primera Instancia número tres de Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), para contestar a la papeleta de conciliación formulada por Dª Adelaida , dada la sustancial coincidencia existente entre el mobiliario del niño que en el mismo se describe y el que figura en la factura, -únicamente existe una pequeña diferencia en las dimensiones del cabecero que allí se dice de 90 cm., mientras el figurado en la antedicha factura es de 105-.
En cuanto al resto del mobiliario reclamado, que es el descrito en las facturas aportadas con la demanda bajo el numero 4 (conjunto descanso compuesto 105 compuesto por: colchón 105x190 muelles, somier 105x190 laminas, juego de patas, almohada 105), número 7 (visillos, caída y volantes para 3 ventanales), y número 8 (visillo, caídas y volante, mesa central mod. M-218, mesa rincón auxiliar ref. 774 c/55, alfombra mod. Serpis 160x230 D/5119, juego alfombras habitación matrimonio, y modulo cajones (Hi-Fi)), queda acreditado por las expresadas facturas, reconocidas expresamente como ciertas por D. Carlos Manuel , representante legal de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.' que las emite, que dicho mobiliario fue adquirido y abonado su importe por Dª Tania , madre de la actora. Ahora bien, aunque la Sra. Tania , manifestó que dicho mobiliario fue trasladado en una furgoneta por el ahora demandado desde Galicia a la vivienda sita en la AVENIDA000 , en la localidad de Villacedré (León), es lo cierto que, aparte la vinculación familiar que mantiene con la actora y que pudiera afectar a su imparcialidad, existen datos en autos que permiten dudar en cuanto a la veracidad del testimonio de la citada testigo y así tenemos que el también testigo D. Leon , empleado de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.', vendedora del mobiliario, manifestó que los únicos muebles que trasladó a León fueron los reflejados en el documento aportado con la demanda bajo el numero 3 y los que figuran en la factura aportada bajo el numero 6, sin que se justifique la razón de no haberse hecho, en el caso de los figurados en las facturas números 4, 7 y 8, el traslado a León de los mismos por parte de la vendedora, y que la propia actora en la papeleta de conciliación, de fecha 11 de marzo de 2011, presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Villagarcía de Arousa (Pontevedra), aportada bajo el numero 9 (folio 27-28), y aparte del mobiliario de la habitación del niño, del matrimonio y del salón y de otros enseres (mantones de manila, maquina de coser y lavavajillas) que no son objeto de reclamación en este procedimiento, únicamente hace referencia, como muebles y enseres de su propiedad existentes en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM003 , de Villacedré (León) a las cortinas de la casa, y que, finalmente, y como reconoció la Sra. Tania , el matrimonio llevaba viviendo desde el año 2008 en Cambados, en la vivienda de la testigo, por lo que carecía de justificación la adquisición para dicha vivienda del mobiliario a que se refieren las facturas aportadas con la demanda bajos los números 7 y 8 (folios 25 y 26), realizada en el año 2010, cuando ya hacia años que el matrimonio no residía en la vivienda de Villacedré, e incluso en fechas muy próximas a la de la ruptura matrimonial.
En consecuencia, por lo expuesto, no puede tenerse por acreditada la instalación, y por tanto, su permanencia actual, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM003 , en la localidad de Villacedré (León), del expresado mobiliario, con lo que es evidente debe rechazarse la pretensión dirigida a su devolución o reintegro por parte del demandado deducida por la actora.
Establecido, como queda, que el mobiliario que permanece en la vivienda, fue adquirido por la Sra. Tania , a cuyo nombre fueron emitidas las correspondientes facturas, siendo ella misma la que abono su importe, como ha reconocido el representante legal de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.', donde aquel fue adquirido, queda por determinar la cuestión de carácter jurídico relativa a la propiedad de dicho mobiliario.
En el caso de autos es un hecho admitido por ambas partes que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. En efecto, ambos litigantes contrajeron matrimonio el día 18 de mayo de 2.002 y el día 4 de febrero del mismo año habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales ante la Notario de Vilanova de Arousa, Dª Maria Covadonga Vázquez López, con numero ciento diecinueve de protocolo (doc. núm. 2 de la demanda, folios 19 ss), pactando el régimen de separación absoluta de bienes.
Pues bien, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, de conformidad con lo previsto en el art. 1.437 C.Civil .
Dicho lo anterior, y frente a las alegaciones realizadas por la parte demandada-apelante, ha de convenirse con el Juez 'a quo' que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso acreditan -podría decirse que de forma abrumadora- la titularidad privativa de la Sra. Adelaida respecto del mobiliario objeto de la acción reivindicatoria, y cuya instalación y permanencia en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM003 , de la localidad de Villacedré (León), ha quedado acreditada, y que son, como ya antes queda dicho, los que se relacionan en el documento aportado con la demanda bajo el número 3 (folio 21) y en la facturas aportadas igualmente con aquella, bajo los números 5 y 6 (folios 23 y 24), derivada del hecho de que el precio del citado mobiliario fue abonado íntegramente por Dña. Tania , madre de la actora, como así lo ha manifestado el representante legal de la entidad 'Galerías Eduardo, S.L.', donde aquel fue adquirido, la que, posteriormente, y como ella misma declaró en el acto del juicio, hizo donación de los mismos a su hija, por lo que es evidente que el demandado carece de todo título de posesión sobre dicho mobiliario y, por tanto, debe ser devuelto a la actora, como legitima propietaria, ya que las donaciones de bienes muebles pueden ser realizadas verbalmente, siempre que en este caso se entregue simultáneamente la cosa donada ( art. 632 C.Civil ), como ocurre en el presente caso .
En definitiva, sólo resultaría predicable la existencia de un condominio sobe el mobiliario objeto de la donación en ausencia de designación de parte; pero constando como beneficiaria exclusivamente Dª Adelaida , la naturaleza de tales bienes adquiridos a título gratuito, resulta privativo en su integridad de ésta.
No cabe decir, por lo expuesto, que la parte actora-apelada no ha acreditado, como le incumbía por aplicación de la regla de juicio del art. 217.1 y 2 L.E.Civil , la existencia de la donación realizada en su exclusivo favor por su madre del expresado mobiliario, y ello ha de determinar necesariamente el rechazo de la línea argumental del demandado-recurrente de que la donación fue realizada al matrimonio en la que se funda el pretendido derecho de propiedad del mismo sobre una mitad indivisa del mobiliario.
TERCERO.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia, al ser parcialmente estimada la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC . La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas casadas en esta alzada, conforme así lo dispone el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de León, en autos de Juicio Ordinario nº 4026/2012, de los que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos que los únicos muebles que el citado demandado viene obligado a entregar a la actora son los relacionados en el documento de fecha 27-09-10, de Eduardo Galerías, así como en la factura NUM004 , de fecha 28-07-06, y en la factura NUM002 , de fecha 25-08- 08, de dicha entidad. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

