Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 244/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/025025
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 244/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1179/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leon y Teofilo
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA BUSTAMANTE ESPARZA y CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA y CARMEN SANCHEZ UGARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Rosa y Aquilino
Procurador/a / Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS FERNANDO CASTRO VELASCO y LUIS FERNANDO CASTRO VELASCO
S E N T E N C I A Nº 232/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1179 de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº diez de Bilbao, y del que son partes, como demandantes, Dª Rosa y D. Aquilino , representandos por la Procuradora Dª Asunción Hurtado Madariaga y dirigidos por el Letrado D. Fernando Castro Velasco, y como demandados D. Leon , representado por la Procuradora Dª Ana Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Mate Basterrechea y D. Teofilo , representado por la Procuadora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigido por la Letrada Dª Karmiñe Malen Sánchez Ugarte, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magristrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de abril de 2013 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga, en nombre y representación de D. Aquilino y de Dña. Rosa contra D. Leon y contra D. Teofilo , acuerdo:
PRIMERO.- Condenar mancomunadamente a los demandados a abonar por partes iguales a los actores la suma de 16.528,31 euros.
SEGUNDO.- Condenar a los demandados a abonar a los actores, sobre dicha suma, el interés moratorio del 29 % desde el 10 de julio de 2007 y hasta su completo pago.
TERCERO.- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de D. Leon y de D. Teofilo , y admitidos dichos recursos , en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 23 minutos y 18 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Leon se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, aduciendo para ello que el demandado no ha percibido cantidad alguna y nada debe a los demandadados y la escritura que suscita la reclamación de la actora tiene como único objeto la constitución de una hipóteca y por ello la única acción que dimana de dicho documento es la oportuna ejecución hipotecaria, y dicha acción quedó extinguida con la adjudicación llevada a cabo a través del procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de primera instancia nº cuatro de Torrelavega y en cuanto a las costas de la primera instancia no cabe su imposición a los demandados pues la demanda no estimó la integridad de las pretensiones de la actora.
La representación de D. Teofilo también apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se absuelva al recurrene de todos los pedimentos de la demanda, aduciendo que la escritura en virtud de la cual se reclama tenía por objeto la constitución de una hipoteca pero no el reconocimiento de una de una deuda y aunque opere la inversión de la carga de la prueba respecto al reconocimiento de deuda, no puede exigirse al recurrente la acreditación de algo que no ha existido, prueba diabólica pues se niega haber recibido cantidad alguna, debiendo la parte actora probar la deuda, lo que no ha hecho; y además D. Santiago carecía de poder para el reconocimiento de la deuda, estando ante una ausencia absoluta de poder, lo que implica una nulidad radical o absoluta, y dicho pretendido reconocimiento de deuda no ha sido ratificado por el poderdante.
SEGUNDO.- Reiteran en esta alzada las representaciones de ambos recurrentes los argumentos ya expuestos al contestar a la demanda en la primera instancia y a la vista de aquellas manifestaciones y de las contenidas en sus respectivos recursos, deben rechazarse tales alegaciones, pues las mismas no han logrado desvirtuar las acertadas consideraciones establecidas por la Juzgadora a quo, tanto acerca de la naturaleza jurídica y alcance del reconocimiento de deuda, como del contenido de las pruebas practicadas, que la Sala suscribe en su integridad.
Y es que por más que, infructuosamene, se empeñan los recurrentes , en el antecedente II de Escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2005, D. Leon y D. Teofilo reconocieron, de forma clara y precisa, adeudar a los demandanes la suma de 33.056,63 euros, cantidad que se comprometieron a satisfacer a sus acreedores antes del día 22 de noviembre de 2006, añadiéndose en el antecedente III que precisamente para garantizar el pago de dicha deuda, se constituía la hipoteca, que también se regulaba en dicha escritura, estableciendo así la relación de causa a efecto entre dicho reconocimiento de deuda y la constitución de la hipoteca, cuya finalidad era garantizar el pago de la deuda asumida y reconocida en la misma escritura pública, no ofreciendo duda intrepretativa alguna el tenor de tales manifestaciones y cláusulas contractuales, por lo que habrá de estarse al tenor literal de las mismas ( artículo 1281 y concordantes del Código Civil ), y como dice la sentencia apelada, resulta absolutamente intrascendente el que dicho reconocimiento de deuda se refleje en los antecedentes de dicha Escritura pública, pues además de que éstos forman parte de la misma, dicho reconocimiento de deuda constituya el antecedente lógico y la causa en sentido negocial de la constitución de la hipoteca, como medio de garantizar el pago de la deuda preexistente.
Y este reconocimiento de deuda produce como consecuencia, por su propia naturaleza, la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que el acreedor no tiene que demostrar que entregó a los deudores la suma reconocida, sino que son los deudores-demandados los que tienen que demostar que no adeuden ya nada de la cantidad reconocida como adeudada, debiendo por todo ello desestimarse el principal motivo de oposición a la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la representación de D. Teofilo se reitera nuevamente en esta alzada la insuficiencia del poder utilizado por su progenitor, D. Santiago , para el otorgamiento de la Escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se plasmó el reconocimiento de deuda que nos ocupa, pero también dicha alegación debe rechazarse, porque aunque ciertamente un reconocimiento de deuda en un acto de riguroso dominio que precisa, conforme al artículo 1713 del Código Civil , de mandato expreso y en dicha escritura de apoderamiento no se menciona específicamente el reconocimiento de deuda, y sea también cierto que conforme al artículo 1259 del Código Civil tal reconocimiento de deuda podría ser anulado, al no haber constancia de una ratificación posterior por parte del poderdante, no es menos cierto también que la anulabilidad de un contrato no puede hacerse valer por vía de excepción sino que precisa que se articule la correspondiente reconvención, como esta misma Sala ya ha establecido en sentencia dictada el día 13 de marzo de 2012 , y recoge la propia sentencia apelada, al transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2006 , encontrándonos aquí con que la representación de D. Teofilo se limitó a solicitar la desestimación de la demanda cuando contestó a ésta, pero no formuló reconvención alguna, por lo que su alegación acerca de la insuficiencia del poder , al no haberse articulado de forma procesalmente correcta, carece de toda virtualidad, por lo que debe igualmente desestimarse este motivo de oposición a la demanda.
CUARTO.- Por último, solicita la representación de D. Leon que no se impongan a los demandados las costas de la primera instancia, pero dicha pretensión debe ser igualmente desetimada, toda vez que no se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, pues tan solo se ha producido una modificacion en cuanto a la fecha del devengo de intereses, que pasó del 22 de noviembre de 2006, al 10 de julio de 2007, habiéndose así estimado practicamente en su totalidad la demanda interpuesta.
En consecuencia, con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon y de D. Teofilo , contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2013 , por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instan cia nº diez de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1179 de 2011, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, toda ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738.0000.00.024413. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificacion al rrollo, definitivamente juzgango, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

