Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 299/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00232/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2014
NÚMERO 232
En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 299/2014,en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 91/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por D. Teodoro , demandante en primera instancia, contra Dª. Caridad , demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DON Teodoro , sobre Modificación de Medidas, frente a DOÑA Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Menéndez, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Caridad , en sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006, en procedimiento de modificación de medidas, seguido ante este mismo juzgado , por los trámites del mutuo acuerdo, bajo el número 401/2006, y, en su virtud, ACUERDO fijar la pensión compensatoria a favor de Doña Caridad , y a cargo de Don Teodoro , en la cantidad mensual de SETECIENTOS EUROS (700€), cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada al efecto por la esposa, y que será actualizada anualmente en el mes de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC, con efectos a partir de la firmeza de la presente resolución.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, don Teodoro , interpuso demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Avilés interesando la modificación de las medidas definitivas adoptadas con ocasión de los procesos de separación nº 140/2001 y de divorcio nº 890/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés. En concreto se pretendió la modificación de la pensión compensatoria reconocida en su día a la demandada, doña Caridad , modificación pretendida que consistía la reducción de la cuantía de la pensión en la cantidad de 500 euros mensuales y limitada a un periodo de dos años.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acogió parcialmente la demanda, redujo la cuantía de la pensión compensatoria, si bien en la cantidad de 700 euros mensuales, denegando su limitación temporal. Es frente a este último pronunciamiento contra el que se alza el presente recurso interpuesto por dicho demandante, insistiendo el apelante en sus pretensiones iniciales, mientras que la apelada, por vía de impugnación, cuestionó la decisión adoptada solicitando que se fijase la cuantía en 890 euros mensuales, e igual cantidad como paga extra de Navidad y verano.
SEGUNDO.-Debe tenerse presente que los litigantes contrajeron matrimonio el día 20 de marzo de 1976, de cuya unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad al tiempo de la separación. Que por sentencia de fecha 5 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés en autos separación nº 140/2001, se decretó la separación de lo cónyuges, reconociéndosele a la esposa una pensión compensatoria, que en grado de apelación fue fijada en cuantía mensual de 225.000 pesetas, para cuya fijación la Audiencia partió de uno ingresos estimados del hoy apelante de 662.971 pesetas al mes; tras la denegación de la pretensión de modificación de dicha medida pretendida por el esposo, y por la que se siguieron los autos nº 760/2003, se siguieron ante el mismo Juzgado autos de divorcio nº 890/2005, dictándose sentencia estimatoria de fecha 9 de marzo de 2006 por la que se mantuvieron las medidas entonces vigentes y fijando la cuantía de la pensión compensatoria en la suma de 1.352,28 euros mensuales; ulteriormente lo litigantes instaron un proceso de modificación de medidas seguido con nº 401/2006, en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 7 de junio de 2006 por la que se aprobaba la propuesta de convenio presentada por la representación de los mismos; en el citado convenio se dice que se acordó fijar una pensión en cuantía de 900 euros mensuales, actualizable anualmente con sujeción al IPC, mas un 35 % de los ingresos brutos que don Teodoro percibía de la entidad Amarradotes del Puerto de Gijón, SL en concepto de pagas extraordinarias de verano y Navidad, así como de incentivos o de productividad o por cualquier otro complemento salarial, sin que en ningún caso esta última pudiera ser inferior a la cantidad de 1.750 euros anuales, cuya actualización anual también se previó con sujeción a dicho índice.
Partiendo de los antecedentes expuestos, cabe concluir que de los tres motivos que la parte apelante alegó en su demanda como justificativos de sus pretensiones, solo uno de ellos es merecedor tenerse en consideración.
TERCERO.-El hecho de que la apelada resida en la antigua vivienda conyugal, mientras el apelante lo hace en una vivienda de alquiler no puede considerarse como un hecho novedoso. Este último es consecuencia de la circunstancia de que ya en la sentencia de separación se atribuyó a la apelada el beneficio del uso y disfrute del mismo, así como del convenio adoptado por los cónyuges para la liquidación de su sociedad de gananciales, fechado el 15 de mayo de 2006 (esto es mismo día que el convenio que fue presentado para su aprobación en el mentado proceso de modificación de medidas instado de mutuo acuerdo), por cuya virtud se atribuye a doña Caridad dicho inmueble, por lo que difícilmente no pudo tenerse en cuenta dicha circunstancia a la hora de pactar las condiciones de la pensión en el convenio modificador, al margen de que dicha atribución se hace a cambio de que el apelante reciba otros bienes gananciales y de que, incluso hubo un exceso en la adjudicación a la apeldada, por el que esta hubo de compensar al demandante, para lo que incluso hubo de acudir a la obtención de un préstamo aún pendiente de amortización.
CUARTO.-Tampoco puede serlo las cantidades que en el curso de los años la apelada ha vendió percibiendo por dicho concepto, pues ello no es más que una consecuencia de lo en su día decidido. Efectivamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes.
En el supuesto de autos conviene señalar que la pensión controvertida, desde un inicio se ha fijado si establecer un límite temporal, de suerte que, como recuerda la propia apelada, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011); es por ello necesario que se den otras circunstancias que justifiquen dicha extinción, o en este caso tal limitación temporal. Ni la sentencia dictada con ocasión de la separación de los litigantes, ni el convenio modificador ulterior, explican cuales son las bases tenidas en cuenta para fijar la pensión en la forma que se estableció, como no fuera el hecho de que el esposo tenía ingresos de su trabajo, mientras que la apelada carecía de los mismos. Ahora bien, todo indica que si se estableció de dicho modo, sin limitación temporal, ello fue así voluntariamente querido ante la previsión de que la esposa difícilmente podría por sí sola restablecer dicho desequilibrio.
En este sentido es de destacar que el matrimonio se celebra el 20 de marzo de 1976, de cuya unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad en el momento de la separación que se produce por sentencia de 5 de julio de 2001 , que doña Caridad nació el día NUM000 de 1957, es decir tenía diecinueve años cuando se casó, y cuarenta y cuatro cuando se separó; no consta que hubiese trabajado a lo largo de su vida, y es presumible con arreglo a dichos antecedentes que gozase de una formación básica y que su dedicación fuese exclusivamente la atención de la familia, tal como alega; cabe advertir que a la misma se le reconoce por la Consejería de Bienestar social una minusvalía del 66 % por síndrome de túnel carpiano, por hipoacusia media y por pérdida quirúrgica de un órgano por tumor genital benigno. Pues bien, teniendo en cuenta todo ello parece razonable estimar que las partes consideraron que para la apelada era difícil que en estas condiciones pudiera acceder al mercado de trabajo, y si ello es así, mal puede ahora considerarse restablecido el desequilibrio con las cantidades percibidas, y mal puede pretenderse compeler a la apelada ahora a que se incorpore a dicho mercado cuando cuenta con cincuenta y siete años de edad y carece de formación.
QUINTO.-La única circunstancia novedosa lo constituye la disminución de los ingresos de obligado al pago con motivo de su jubilación, a partir del día 1 de noviembre de 2013, y así, efectivamente mientras que para el año 2014 se le reconoce una pensión bruta mensual de 2.548,12 euros que, en catorce pagas supondría 35.673,68 euros, esta situación contrasta con la anterior, y así baste señalar que el año 2012 su salario bruto en la empresa Amarradores del Puerto de Gijón, SL, ascendió a 68.906,26 euros, y el 2013 en los diez primeros meses percibió 65.827,02 euros; si tenemos en cuenta los ingresos del obligado en el año 2012 (por ser último año en el que los percibe por completo) y los comparamos con los que percibirá en el año 2014, el mismo habría experimentado una disminución de sus ingresos en un porcentaje del 51,80 %.
La discusión se centra en la cuantía de la disminución, y en este sentido la apelada impugnante señala que puesto que su pensión era el equivalente al 35 % del salario bruto del apelante, dicho porcentaje debería ser el aplicado sobre la nueva pensión, por lo que resultaría una pensión adecuada de 890 euros en catorce pagas. Lo cierto es que no es eso necesariamente lo que se desprende del acuerdo en su día aprobado, y si tomamos como base los criterios de la sentencia dictada en apelación con ocasión de la separación de los litigantes, en donde se fijó en cuantía mensual de 225.000 pesetas, partiendo de unos ingresos estimados del hoy apelante de 662.971 pesetas al mes, resultaría un porcentaje del 38,46 %, si nos fijamos en la comparación entre los ingresos brutos del obligado y las cantidades percibidas en los últimos años el porcentaje de participación de la pensión con respecto a tales ingresos sería del 28,81 % en el 2009, del 32,29 % en el año 2010, del 31,18 % en 2011, del 31, 26 % en 2012, y del 31, 99 % en 2013. Si la comparación se hace teniendo en cuenta los ingresos netos del obligado, el porcentaje sería muy superior (por ejemplo, en el año 2012 lo percibido ascendería a un 40,40 % de los ingreso netos del obligado). Como se puede apreciar el porcentaje varía y por ello no cabe considerar que los litigantes hubiesen querido establecer una cuantía de la pensión referenciada al porcentaje citado.
Es por ello que, teniendo en cuenta que no cabe resolver la cuestión mediante la simple aplicación de unos u otros porcentajes (ya el de depreciación de los ingresos aplicándolo sobre la cuantía de la pensión que la apelada viniese percibiendo, ya el porcentaje resultantes de la comparación entre la cuantía de los ingresos y la de la pensión percibida), pues la determinación de dicha cuantía, en función de un porcentaje de los ingresos depende en gran medida de la cuantía de los mismos, teniendo en cuenta lo ya razonado, que los ingresos del obligado han experimentado una notable merma, resultando unos ingresos netos para el año 2004 de 2.018,05 euros en catorce pagas, la Sala considera adecuada la cuantía de la pensión fijada en la instancia.
SEXTO.-Las dudas que las cuestiones de hecho se plateaban en esta litis, muy especialmente en la cuantificación de la pensión compensatoria, siempre sujeta de criterios valorativos diversos, determinan que no se hace expresa declaración por las costas causadas por la apelación y la impugnación ( arts. 398 nº 1 y 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro y la impugnación formulada por Dª. Caridad , ambos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés en fecha seis de Mayo de dos mil catorce , en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 91/14, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso ni de las de la impugnación.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

