Sentencia Civil Nº 232/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 743/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100185


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 232/2014

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta

Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores n º 98/2.012

Rollo Apelación Civil n º 743/2.013

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Abril de 2.014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores , en el que figura como parte apelante DOÑA Petra , representada por el Procurador Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Izquierdo escudero, y como parte apelada DON Franco , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Manuel Marfil Atienza , habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta, en el Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales DON JUAN CARLOS TERUEL LÓPEZ en nombre y representación de DON Franco , contra DOÑA Petra CONTRA DOÑA Eugenia , en consecuencia:

1º En relación a los bienes inmuebles descritos en el suplico de la demandada en su punto primero apartados -a, b, c y f, FINCAS REGISTRALES NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 - debo declarar y declaro que los mismos pertenecen pro indiviso y por partes alícuotas al 50% a DON Franco y a DOÑA Petra , existiendo en relación a tales inmuebles una comunidad de bienes, que se declara extinguida, debiendo las partes en ejecución de sentencia llevar a cabo las operaciones de liquidación, adjudicación o venta que sean procedentes en derecho.

2º En relación a los dos gimnasios -el situado en Romero de Córdoba y el situado en el Puerto- reseñados en los epígrafes -e y g inciso segundo- del punto primero del suplico de la demandada debo declarar y declaro que EN RELACIÓN A LA EXPLOTACIÓN DE LOS MIMOS existe una sociedad entre DON Franco , y DOÑA Petra siendo ambos los únicos comuneros de la referida sociedad irregular por partes iguales al 50%, debiendo DOÑA Eugenia estar y pasar por tal pronunciamiento, siendo la referida sociedad irregular la propietaria de la explotación de ambos gimnasios.

3. En relación a la concesión administrativa de la Nave en la que se lleva a cabo la explotación del segundo de los gimnasios, nave sita en la explanada de Poniente, reseñada en el epígrafe . -g, inciso primero- del punto primero del suplico de la demandada debo declarar y declaro en RELACIÓN A LA REFERIDA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA existe una sociedad irregular o comunidad de bienes entre DON Franco , y DOÑA Petra siendo ambos los únicos comuneros de la referida sociedad irregular o comunidad bienes por partes iguales al 50%, debiendo DOÑA Eugenia estar y pasar por tal pronunciamiento, siendo la referida sociedad irregular o comunidad de bienes la propietaria exclusiva de referida concesión administrativa.

4. Debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demandada.

5. No se hace pronunciamiento expreso de condena en costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Petra se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 31 de marzo de 2.014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno al régimen de visitas y comunicaciones de las menores así como la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de las mismas, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos solicita la apelante, al constituir motivo de recurso el régimen de visitas y estancias de las menores con el progenitor no custodio se hace necesario precisar con carácter previo al examen de la problemática planteada al respecto, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía'( artículo 154 del Código Civil ), se desdobla en dos nuevas funciones, por un lado la atribución de la custodia a un progenitor, y por otro el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía. De ello se desprende, según un reiterado criterio jurisprudencial, que:

a) la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas ya que después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación. Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Como quiera que el primer motivo del recurso va referido al sistema de contactos entre las menores y su padre, progenitor no custodio, se ha de reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1.989 y ratificada por España el 30 de Noviembre 1.990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres ( artículo 3). En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que aunque sería muy deseable y respetable el total acuerdo entre los padres, el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del artículo 751 del Código Civil , y, por otro, que, a la vista del contenido de los artículos 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos y tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina jurisprudencial es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo pues, como señala el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño' ; estableciendo la Ley Orgánica 1/1.996 de Protección Jurídica del Menor como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores'sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Sentado cuanto antecede resulta patente que tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como limites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Atendida esta premisa, ha de puntualizarse que para la adecuada consecución de estabilidad familiar, personal, social, escolar y de todo orden de un menor, es necesaria la referencia del progenitor no custodio, de cuya presencia se ve privado el hijo ahora en lo cotidiano, por consecuencia de la crisis del matrimonio, de manera que solo de concurrir razones graves, o incumplimientos también graves y reiterados, procede imponer restricciones a las comunicaciones y contactos ( artículo 94 del vigente Código Civil ), siendo lo adecuado diseñar, desde lo general, y en previsiones de mínimos, en sede de proceso, el optimo régimen de visitas que compense o contrarreste tal ausencia y permita contar con la adecuada presencia paterna, en función de las concretas circunstancias concurrentes, para garantizar el mantenimiento del vinculo afectivo entre el progenitor no custodio y el hijo, o a restaurarlo, fomentando el apego.

Establecidas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y en su concreta aplicación al supuesto contemplado en los autos, al solicitar la progenitora apelante la reducción del régimen de visitas del apelado con respecto a las hijas comunes menores de edad, interesando que, dadas las condiciones de la vivienda del mismo sea establecido un sistema de visitas sin pernocta fuera del domicilio materno, se trata de un pedimento que exige recordar que, como ha señalado esta Audiencia Provincial de Cádiz, entre otras en las Sentencias de fechas 13 de Abril de 2.011 , 26 de Octubre y 8 de Septiembre de 2.005 , 3 de Mayo de 2.004 , 31 de Diciembre , 28 de Abril , 19 de Marzo y 22 de Enero de 2.003 , a la hora de adoptar medidas como la que nos ocupa, no puede atenderse con carácter primordial a los deseos o comodidades de los padres, sino al beneficio y estabilidad emocional de los menores, en aplicación del principio de 'favor filii', que exige adoptar todas las decisiones relativas a los hijos en beneficio de éstos, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por las partes, conforme declaran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de Enero de 1.998 , 2 de Mayo de 1.983 y 17 de Septiembre de 1.996 , que declaran que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1.996 que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio 'a fortiori' de la patria potestad, señalando las mismas que, en interpretación de los artículos 92 y 94 del Código Civil , tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel.

Pues bien, examinando el caso enjuiciado a la luz de la doctrina expuesta, se ha de concluir que no se acredita que el padre no pueda ocuparse debidamente de los cuidados de las hijas durante los periodos de visitas establecidos, ni se han objetivado conductas por parte de este hacia la menor que puedan perjudicarla y que aconsejen reducir las visitas establecidas, las cuales propiciarán una mayor comunicación de las pequeñas con el progenitor no custodio, lo que redundará finalmente en una normalización del trato de aquéllas con su padre, con un fortalecimiento deseable de las relaciones paterno-filiales, por lo que en base al criterio anteriormente expuesto no procede limitar el contacto de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia cuando no concurren razones serias justificativas, de entidad bastante y debidamente probadas que lo aconsejen, por lo que no ha lugar a la reducción del régimen de visitas interesado por la madre. Y las razones de mantener dicho criterio se infieren claramente del informe pericial elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Decanato de los Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta que consta a los folios 226 de las actuaciones, cuyas conclusiones hemos de dar por reproducidas, reflejándose en el mismo que si bien la vivienda del apelado no consta con una zona diferenciada de estudios y juegos ello no es obstáculo para las pernoctas de las menores al poseer suficiente equipamiento para el desarrollo de las mismas. En el mismo sentido se orientan los informes facilitados al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción por el Punto de Encuentro Familiar en el que han venido desarrollándose las vistas tuteladas que constan a los folios 98 y siguientes, 101 y siguientes, 104, 105, 108 a 110, 286 y siguientes y 301 de las actuaciones.

En definitiva, a lo largo del presente procedimiento se instauró un inicial sistema de vistas que ha ido adquiriendo carácter progresivo al comprobarse a través de las correspondientes periciales y documentales que se han ido reseñado lo adecuado que ha resultado el mismo en cada uno de los momentos a pesar de la mala relación y abundante litigiosidad, tanto civil como penal, de los apelantes, por todo lo cual y en interés de las menores procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Como ya anunciábamos anteriormente, el segundo de los motivos del recurso se proyecta sobre un aumento de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en pro de las menores. conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal, relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

En el presente supuesto y dado que nada se alega y prueba respecto a las necesidades de las menores habremos de presumir que las mismas son las comunes y similares a otras niñas de su edad. Y en cuanto a los ingresos con que cuenta el padre para atender las mismas, la primera cuestión que se plantea a este respecto es la existencia del Juicio Declarativo Ordinario n º 95/2.011 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 330/2.013 entre los mismos litigantes en el cual ha recaído sentencia de fecha 28 de Enero de 2.013 la cual, al parecer, no es firme al haber sido recurrida por la apelante sobre la que pesa una orden cautelar de rendición de cuentas que no consta que haya realizado, por lo que nada podemos entender acreditado en este aspecto. Lo que sí se acredita es que el apelante trabaja en la entidad 'VENUS FITNESS' S.L.U. (como se infiere de la documental Obrante al folio 182, consistente en su declaración del IRPF correspondiente al año 2.011 obtenida telemáticamente por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción), entidad de la que es socia con carácter exclusivo una hermana suya con domicilio en Marruecos, como se acredita de la documental que consta a los folios 95 y siguientes de las actuaciones consistentes en la escritura notarial de la constitución de dicha entidad social, sin que existan datos suficientes para aplicar la teoría del levantamiento del velo social o entender que dicha sociedad pertenece al apelado, obteniendo por ello los ingresos que expone la Juez 'a quo'. Ahora bien, no solo han de tenerse en cuanta los ingresos del apelado a la hora de hacer frente al pago de la pensión alimenticia, sino también las cargas que pesan sobre el mismo, como lo es la existencia del pago de una pensión alimenticia a dos hijos de un anterior matrimonio que se le impone en virtud de sentencia de fecha 7 de Julio de 2.005 , la cual asciende a la cantidad de 450 € más las correspondientes actualizaciones.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Petra y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas, sin perjuicio de que una vez que se resuelva de manera definitiva el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente mencionado y se proceda a la ejecución de la sentencia pueda ejercitarse el correspondiente Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Petra y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no ha lugar a hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del presente recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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