Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 250/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100169

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1570

Núm. Roj: SAP C 1570/2014

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2014
FERROL Nº 1
ROLLO 250/14
S E N T E N C I A
Nº 232/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En A Coruña, a tres de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000171 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000250 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Camila , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D.
BEATRIZ BOCIJA LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Anibal , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JUAN M. FONTE SARIÑA,
habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 25-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON EDUARDO FARILAS SOBRINO en nombre y representación de DON Anibal , CONTRA DOÑA Camila , debo declarar y declaro que ha lugar a modificar la medida adoptada en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre relaciones familiares seguido ante este Juzgado con el número 785/2011m en un único aspecto: se reduce la pensión alimenticia a cargo del actor DON Anibal para su hijo menor de edad a la suma de doscientos (200,00 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente por la variación que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero, principiando las actualizaciones el primero de enero de 2015.

Manteniéndose intactas el resto de las medidas acordadas en dicha resolución.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D BERNARDI NO VARELA GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de 25 noviembre de 2013, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de FERROL , en los autos de modificación de medidas definitivas nº 171-2013, acordó la estimación parcial de la demanda deducida por Anibal , y fijar como contribución al pago de alimentos de su hijo menor de edad la cuantía mensual de 200 euros. Frente a ella viene la demandada en apelación, interesando la revocación, y que se mantenga la anteriormente acordada en la sentencia, de 300 euros.



SEGUNDO: Delimitado así el objeto del proceso en esta segunda instancia, para su resolución ha de tenerse en cuenta que la modificación de las medidas definitivas que ampara el art. 775 LEC , exige, a la luz de la jurisprudencia menor que lo viene interpretando, acreditar por quien la pretende una variación objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales de las personas concernidas, tenidas en cuenta en el momento de su aprobación por la sentencia firme anterior, y ello a través de la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, sobrevenida con posterioridad, y con cierto carácter de permanencia, modificación que se puede integrar tanto por una disminución sustancial de los ingresos del obligado a abonarla, como por la mejora en la situación económica del perceptor de la pensión, a la luz de los arts. 93 y 147 CC en lo que respecta a las pensiones de alimentos.

Teniendo esto en cuenta, hay que adelantar que no puede acogerse la pretensión de revocación de la sentencia, debiendo por el contrario confirmarse en todos sus extremos la resolución recurrida, en línea con lo interesado por la Fiscal, en su escrito al folio 112 de los autos.



TERCERO : Efectivamente, en el caso presente, para la rebaja que se ha estimado procedente de la pensión alimenticia del hijo recogida en la sentencia de 15 de marzo de 2012 , se ha tenido en cuenta básicamente que el padre ha pasado de una situación de trabajo remunerado, en la que tenía de ingresos mensuales 1400 euros, a la de paro subsidiado, en la que percibe ahora algo menos de 800, y desgraciadamente solo hasta el mes de abril de 2014, de manera que cuando esta sentencia se dicte la situación habrá variado otra vez, no respondiendo como debiera a la real del conflicto que mediante ella se pretendió resolver.

La demandada alegó que ha perdido sus ingresos de 420 euros, careciendo totalmente de ellos en la actualidad, por lo que hay que convenir en que su situación también ha variado sustancialmente en sus circunstancias personales y económicas, si se comparan con las existentes al tiempo en que fue fijada la pensión inicial, que era de 300 euros y cuyo mantenimiento pretende. Sin embargo, la pérdida de ingresos de la madre ya ha sido tenida en cuenta en las últimas decisiones que se han adoptado al respecto, caso del auto de medidas provisionales, no constituyendo más que una novedad relativa.

Hay que tener en cuenta también, como hace la sentencia impugnada, que el actor convive con sus padres pensionistas, lo mismo que la madre, con los abuelos maternos, y a su costa. En función de todo ello, la sentencia no encuentra motivos para variar la decisión que ya se adoptó con ocasión de las medidas provisionales, momento en que se acordó la rebaja a los 200 euros, todo ello con la aquiescencia del Fiscal, y hay que decir que nosotros tampoco.



CUARTO : En efecto, se ha acreditado la modificación sustancial de los parámetros, de la situación del padre, considerados en el momento de fijar la pensión alimenticia del menor, cuya situación y necesidades no se alega ni se acredita que haya variado desde aquel momento, por lo que hay que suponer que es la misma, sobre todo porque solo han pasado dos años desde entonces.

Y de acuerdo también con la sentencia impugnada, no parece procedente introducir en el debate, a efectos de cuantificar la pensión que se debe, los importes de los subsidios que perciben los abuelos del menor, que es una circunstancia que ya se contempló de alguna manera, y que ciertamente forman hoy una unidad familiar tanto con la madre como con el padre, pero ello no implica reconocer que deban de computarse sus ingresos a efectos de fijar la pensión del menor, ya que la obligación de alimentos no les corresponde mientras existan padres, de conformidad con lo que se dispone en todos los preceptos que regulan esta materia, y la jurisprudencia que los interpreta, arts. 142 y ss. y 154 del CC .

Por otra parte, se da la circunstancia que la cuantía de los subsidios es muy similar en ambos casos, habitando también los dos viviendas en propiedad, por lo que en contra de lo que expresa el apelante, no existen grandes diferencias en cuanto a renta disponible en ambos casos.

Por todo ello es obligado confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.

En virtud de todo lo expuesto:

Fallo

Por la Sala se acuerda DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE dicha resolución, sin condena en las costas en esta apelación.

Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la resolución para cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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