Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2318/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011769

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0011769

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2318/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Oposición medidas en protección de menores 1672/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Modesta

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANZ RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO

S E N T E N C I A Nº 232/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición medidas en protección de menores 1672/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de DÑA. Modesta apelante - demandante , representada por la Procuradora Sra. DÑA. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendida por el Letrado Sr.D. JOSE MANUEL SANZ RODRIGUEZ, contra DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL y MINISTERIO FISCAL apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. DÑA. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por el Letrado Sr.D. AGUSTIN PEREZ BARRIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de julio del 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Debo desestimar y desestimó la oposición formulada por Dª Modesta , contra las Ordenes Forales 1008/1, 1142/13 y 108/14 y que se ratifican en su integridad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Dª Modesta , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su oposición formulada contra las Ordenes Forales 1008/1, 1142/13, y 108/14, que se ratifican en su integridad.'

La Orden del ente foral Nº 1008/13 decretó el desamparo provisional del hijo menor de la recurrente, Roberto , asumiendo la tutela del mismo la Diputación demandada con suspensión temporal de la patria potestad.

Y la Orden 108/14 acordó el ejercicio de la guarda del menor mediante acogimiento familiar, dejando sin efecto el acogimiento de urgencia en el centro Fundación Eudes de Lezo, acordado con anterioridad.

Para llegar a las conclusiones expresadas en la resolución apelada la juez de instancia examina la relación de hechos del proceso de integración seguido por Diputación, que se inició cuando la sección de acogimiento familiar advirtió de la existencia de una posible situación de embarazo de riesgo concurrente en el caso de la demandante-apelante, madre de otros dos hijos cuya situación de desamparo fue en su día declarada por la Diputación Foral.

Situación que dio lugar a la medida provisional de mantenimiento del recién nacido en la Fundación Eudes, y la propuesta de seguimiento de un programa de intervención familiar por los padres, con un programa de visitas a su hijo para valorar la probabilidad de retorno de Roberto al domicilio familiar, que finalmente no se consideró conveniente dado que los padres no accedieron a seguir el programa propuesto y faltaron en varias ocasiones a las visitas programadas con su hijo pese a contar con los medios que les facilitó Diputación para ello.

Tales circunstancias, unidas al hecho de que el padre del menor ni siquiera impugnó las ordenes que le privan provisionalmente de la patria potestad, lleva a la juez a desetimar la demanda confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Frente a dicha decisión, la apelante alega como motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba puesto que en el presente procedimiento se está analizando únicamente la supuesta situación de desamparo de un concreto menor, Roberto , valorándose en exceso lo ocurrido respecto de los otros dos hijos menores de la recurrente.

- No se ha tenido en cuenta el impacto que la decisión de la Diputación provocó en los padres al ser privados de su hijo nada mas nacer, sin llegar a entender las razones de Diputación, cuya actuación se entendió como contraria a los padres, más que efectuada en beneficio del menor.

- Los padres no acudieron a las reuniones al pensar que su objeto era comunicarles que se iba a dar al menor a otra familia en acogida.

- La juez señala que no se ha producido ningún cambio en la situación de la madre, dado que aunque esta acude a un psicólogo no se han aportado informes al efecto. Pero la falta de aportación se debe a la negativa de la psicóloga que atiende a la apelante a facilitarle dichos informes por encontrarse en poder de Diputación, que es quien ha proporciando dicha profesional a la recurrente.

La Diputación Foral apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Dado que se alega como motivo de recurso el error en la valoración de las circunstancias que concurren en la actora, a los efectos de recuperar la tutela y patria potestad (suspendida provisionalmente) de su hijo menor Roberto , cabe señalar que los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts.316.2 , 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. Dar credibilidad a la declaración de las partes, o a un testigo con prioridad sobre otro, o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, han de ser aceptadas por esta Sala, por la siguientes razones :

- Frente a los razonamientos de la sentencia en cuanto al nulo interés de los padres en participar en un programa de intervención familiar que favorezca sus capacidades parentales, y al hecho de que, pese a la importancia del mantenimiento del contacto físico entre los padres y el bebé rec ien nacido, estos han faltado varias veces a las visitas programadas con su hijo Roberto , aún contando con los medios facilitados para ello por Diputación, la apelante solo formula unas inconsistentes alegaciones, señalando que si los padres no particparon en el programa de intervención fue poque pensaban que las reuniones a las que debían acudir tenían por objeto comunicarles que su hijo iba a ser entregado a otra famlia en acogimiento.

Pero tal alegación no puede prosperar puesto que, si ese era el temor de los padres, lo lógico hubiera sido acudir a las reuniones para tratar de impedir que se materializara. Sin embargo, tal y como consta en el informe de entrevista del SAT de acogimiento residencial (folio 103), los progenitores fueron citados para que acudieran a las dependencias de Diputación para realizar la presentación del plan del caso correspondiente a su hijo Roberto , y realizar la firma de acuerdo de participación en el programa TREBACU. Y pese a realizarse tres citaciones, los padres no acudieron a las citas alegando problemas económicos y no ningún temor a que se les comunicara la entrega del bebé en acogimiento familiar. Resultando que, ante la alegación de falta de recursos, se les ofreció el abono del coste de los viajes desde el centro de Lezo a Txara, facilitándoles dinero para acudir a las citaciones en las dependencias de Diputación, sin que tales facilidades fuera aprovechas por los padres para demostrar su voluntad de modificar la situación para poder hacerse cargo de su hijo.

Y por lo tanto, cuando la juzgadora aprecia la falta de interés de los progenitores en demostrar su aptitud y condiciones parentales, no incurre en ningún error de valoración ni llega a ninguna conclusión ilógica o irrazonable.

- Se alega también que las medidas acordadas en las Ordenes impugnadas son excesivas porque toman en consideración la situación de desamparo de los otros dos hijos de la demandante, cuando en realidad solo cabía valorar la situación concurrente respecto dell menor Roberto .

No podemos admitir tal alegación porque la existencia de las anteriores situaciones de desamparo se valora por Diputación en base al riesgo de que las conductas entonces observadas puedan repetirse respecto al menor recien nacido. Y para evitar tal riesgo se adopta una medida provisional a expensas de un posible cambio de conducta en los padres, a cuyo efecto se les propone participar en un programa de intervención que es rechazado por los mismos, como también se les da la oportunidad de demostrar su afecto hacia el menor acudiendo a las visitas programadas, a las que los padres faltaron en varias ocasiones sin justificación alguna.

- Y en cuanto a la imposibilidad de aportar informes del psicólogo que atiende a la apelante, por encontrarse los mismos en poder de Diputación, lo cierto es que la recurrente hubiera podido solicitar su aportación a los autos si entendía que los mismos podían demostrar un cambio de circunstancias suficientes para conseguir la revocación de las Ordenes impugnadas y la recuperación de la tutela del menor.

Por las razones expuestas y considerándose correcta la valoración contenida en la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Dado que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento en costas, que no se solicita en la alzada por parte de la Diputación Foral, no procede tampoco pronunciamiento en esta instancia.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dña Miren Múgica, en representación de DÑA Modesta , frente a la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2014 , que desestimó la oposición formulada por Dª Modesta , contra las Ordenes Forales 1008/1, 1142/13, y 108/14, ratificándolas en su integridad.

Se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1? y 2? del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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