Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 298/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100239

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00232/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2013 0001066

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2013

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: HIPOLITO FERNANDEZ RUIZ

Recurrido: Juan Francisco , Mariola

Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: GERARDO GUTIERREZ SUAREZ

SENTENCIA NUM. 232-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 457/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 298/2014, en los que aparece como parte apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representada por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistida por el Letrado D. Hipólito Fernández Ruiz, y como parte apelada D. Juan Francisco y Dña. Mariola , representados por la Procuradora Dña. Laura Fernández Fernández y asistidos por el Letrado D. Gerardo Gutiérrez Suárez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de Juan Francisco Y Mariola , CONTRA BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVESIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, SAU debo declarar y declaro haber lugar a la misma, estimando la pretensión de anulabilidad por vicio en el consentimiento, declaro la nulidad del contrato suscrito entre partes en fecha 5 de noviembre de 2004 para la adquisición de participaciones preferentes, condenando a la demandad a abonar a la actora la cantidad de setenta y dos mil (72.000) euros, cantidad que devengara el entres legal desde la suscripción de las participaciones, a cambio de la entrega por la parte actora de las participaciones preferentes adquiridas (o aquello por lo que fueron canjeadas) con los rendimientos generados a su favor, con imposición de costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 27 de octubre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso no se discute, la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2004, para la adquisición de participaciones preferentes, que decreta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, por vicio en el consentimiento, como tampoco la cantidad de 72.000,00 euros, correspondiente al importe del capital total abonado por la suscripción de las participaciones preferentes, cuya devolución corresponde a la entidad demandada, mas el interés legal devengado desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes, a cambio de la entrega por la parte actora de las participaciones preferentes adquiridas con los rendimientos generados a su favor, sino los intereses que los demandantes, D. Juan Francisco y Dª Mariola , hubieran podido percibir por dichos rendimientos brutos desde la fecha de sus respectivos pagos.

Únicamente con respecto a tal cuestión se formula el presente recurso de apelación por la parte la demandada 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.AU.', en el que se postula que se condene a los actores a pagar a la recurrente los intereses legales devengados por dichos rendimientos brutos desde las fechas de sus respectivos pagos.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Los efectos de la nulidad y que vienen determinados ope legis por el art. 1303 implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto.

Señala la STS de 15 de abril de 2009 que 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ».

En definitiva, en nuestro caso, declarada la nulidad del contrato por apreciarse la existencia de un consentimiento deficientemente formado por el error en que incurrió uno de los contratantes, la consecuencia habrá de ser, por tanto, la restitución recíproca de prestaciones.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS admite con claridad la posibilidad de adaptación de las consecuencias de la retroacción de efectos de la nulidad a las circunstancias del caso, y así la STS de 13 de marzo de 2012 declara que 'la ' restitutio 'no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula [..] y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra - sentencias 485/2000, de 16 de mayo , y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad', y añade 'Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento'.

Los demandantes, ven restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha del contrato de adquisición de participaciones preferentes, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del art. 1303 que por su parte restituyan las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez han pretendido han percibido durante su vigencia.

Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de los órganos provinciales.

Por nuestra parte entendemos que la obligación de los demandantes, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, y ello conforme se expone en la SAP de Pontevedra, sección 1, de 22 de abril de 2014 , cuyo criterio compartimos, por las siguientes razones:

'a) Porque, [...] la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.

b) Porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.

c) Porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes [..], mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) Porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los arts. 60 y 62 del TR 1/2007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.

e) Porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor '... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes , con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio.

Comercialización irregular de este tipo de productos que, siendo notoria, se ha hecho eco de la misma el propio legislador como se acaba de apuntar [..].

Principios generales del derecho como son la buena fe ( art. 7 CC ), y la equidad ( art. 3.2 CC ), que deben guiar el ejercicio de los derechos, resultan de aplicación para interpretar y modular las relaciones contractuales y sus efectos'

Por lo expuesto el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede, imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A' contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Bañeza , en autos de Juicio Ordinario núm. 457/13, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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